martes, 27 de diciembre de 2011

FERIADOS 2012

Los feriados nacionales proyectados para el año 2012 son los siguientes: FERIADOS NACIONALES: - Domingo, 1º de enero 2012: Año Nuevo - Lunes, 2 de enero 2012: asueto Administración Publica Nacional - Lunes y martes, 20 y 21 de febrero de 2012: (Lunes y Martes) de Carnaval. - Lunes, 27 de febrero 2012: Celebración del bicentenario creación de la Bandera - Sábado, 24 de marzo 2012: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia - Lunes, 2 de abril 2012: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas - Viernes, 6 de abril 2012: Viernes Santo - Lunes, 30 de abril 2012: Feriado Puente - Martes, 1º de mayo 2012: Día del Trabajo. - Viernes, 25 de mayo 2012: Día de la Revolución de Mayo. - Miércoles, 20 de junio 2012: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano. (día original 20/06) - Lunes, 9 de julio 2012: Día de la Independencia. - Lunes, 20 de agosto 2012: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín. (día original 17/08) - Lunes 08 de octubre 2012: Día del Respeto a la Diversidad Cultural (día original 12/10) - Lunes, 28 de noviembre 2012: Día de la Soberanía Nacional.(día original 20/11) - Sábado, 8 de diciembre 2012: Día de la Inmaculada Concepción de María. - Lunes, 24 de diciembre 2012: Feriado Puente - Martes, 25 de diciembre: Navidad DÍAS NO LABORABLES: - 05 de Abril 2012: Jueves Santo FERIADOS TRASLADABLES El feriado nacional del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes (20/08/2012), el del 12 de octubre será cumplido el segundo lunes (08/10/2012) de ese mes y el del 20 de noviembre será cumplido el cuarto lunes (28/11/2012) de ese mes. FERIADOS CON FINES TURÍSTICOS Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con los días martes o jueves, el Poder Ejecutivo Nacional fijará dos (2) feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes o jueves, el Poder Ejecutivo Nacional fijará dos (2) feriados destinados a desarrollar la actividad turística. El Poder Ejecutivo Nacional deberá establecer los feriados turísticos por períodos trianuales, con una antelación de cincuenta (50) días a la finalización del año calendario. FERIADOS RELIGIOSOS Los días lunes o viernes que resulten feriados por aplicación de lo expresado en el párrafo precedente gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales. Feriados Religiosos También se establece como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días. Para los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica establécese como días no laborables para todos los que profesen la religión, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha). Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas precedentemente, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio. Fuente: Ele-ve.com.ar

sábado, 24 de diciembre de 2011

NUEVO HORARIO AFIP 2012

Recursos de la Seguridad Social. Procedimiento Dependencias de la AFIP. Nuevo horario de atención al público a partir del 1/1/2012 Se modifica el horario de atención al público en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos a partir del 1/1/2012. En tal sentido, durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de abril, y el 1 de setiembre y el 31 de diciembre el horario de atención al público será de lunes a viernes de 10 a 18 horas, y en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto dicho horario será de 9 a 17 horas. DISPOSICIÓN (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 455/2011 BO: 22/12/2011 Fuente: Errepar S.A.

jueves, 22 de diciembre de 2011

REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES

El Registro Público de Administradores extendió su feria administrativa hasta el 1/2/2012 según se detalla a continuación: Aviso importante - Feria administrativa desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 1º de febrero de 2012 Provisoriamente y hasta tanto finalicen las obras de remodelación estructural del edificio, la atención se brindará exclusivamente para administradores que quieran inscribirse y/o soliciten la autorización de "libros de ingreso y egreso de proveedores". Los plazos procesales quedarán suspendidos durante el lapso establecido para la feria administrativa. La atención se realiza en forma personal en Av. Díaz Vélez 4558, en el horario de 10 a 14 hs. Fuente: www.buenosaires.gov.ar

lunes, 5 de diciembre de 2011

DISPOSICION N° 3359 MODIFICIACIÓN ART 2° Y 3° DE LA DISP. N° 3882/10

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 3359/GCABA/DGDYPC/11 -------------------------------------------------------------------------------- MODIFICA EL ARTICULO 2 DE LA DISPOSICIÓN 3882-DGDYPC-10- LIBRO DE CONTROL SANITARIO Y AGUA POTABLE - REGISTRO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011 VISTO: La Ley N° 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto N° 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición N° 3205­DGDYPC-2010, la Disposición N° 3882­DGDYPC-2010, Decreto 2045/93, Ley 161/99, Ley 257/99; O.M. N° 40473, O.M. N° 36352, O.M. N° 41768, O.M. N° 33.677, O.M. N° 45593; Resolución N° 6/APRA/11 y sus modificatorias, y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 ­ texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291­, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N° 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto N° 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes. Que conforme normas citadas la autoridad de aplicación se encuentra facultada para el control de la conservación del edificio por parte del administrador y la contratación de prestadores debidamente habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes; Que el articulo 9° inc. b) de la Ley 941 establece como obligación que el administrador deberá “atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.“ Que el articulo 9° inc. d) de la Ley 941 estipula que el administrador deberá “llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.“ Que el articulo 9° inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que “Los libros a que se refiere este inciso son: (...) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica“; Que mediante la Disposición N° 3882­DGDYPC-2010 se crea el “Libro de Control Sanitario y Agua Potable“ a fin de efectuar el registro de limpieza y desinfección de tanques de agua potable en inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que se encuentren afectados por el régimen de propiedad horizontal comprendidos en la Ley 13512, la Ley 3254-GCBA-09 y su decreto reglamentario, a fin de satisfacer las necesidades de control; Que el artículo 2° de la citada disposición exige la apertura del libro ante escribano público; Que a los fines de evitar costos innecesarios para los consorcistas y agilizar la puesta en marcha del control del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la limpieza y desinfección de tanques de agua se realizará la autorización de los libros que lleven el formato establecido por la Disposición N° 3882­DGDYPC-2010 en las oficinas del Registro Público de Administradores de manera gratuita; Que la experiencia ha demostrado que la firma del Director Técnico en el “Libro de Control Sanitario y Agua Potable“ no es indispensable siempre que el administrador complete la información requerida y plasme su firma; Que lo expuesto se debe a que se trata de obligaciones que deben los administradores establecer en las declaraciones juradas anuales obligatorias (art. 12° Ley 941) y a la necesidad de que lo declarado por los mismos se encuentre debidamente asentado en libros pasibles de inspección; Que el Estado como contralor debe ser asistido en lo máximo por parte de quienes se encuentran a cargo de las tareas cotidianas; Que, en los casos de consorcios, los administradores poseen la posibilidad de nuclear las necesidades de los consorcistas con las soluciones prácticas a dichos menesteres. Por tanto, el Estado aparece como órgano rector de ésa relación y el administrador debe aportarle la información del modo más completo y ordenado que sea posible; Que a los fines de lo expresado en el parágrafo anterior se han ido generando los libros obligatorios nuevos cuya información deberá trasladarse a las declaraciones juradas anuales conforme el artículo 12° de la Ley 941 al mismo tiempo que deberán permanecer en domicilio del consorcio para futuros requerimientos; Que ello conlleva a que la tarea de inspección sea cumplida de manera más eficiente y eficaz por ésta Dirección General. Que como órgano contralor estatal, lejos de eludir la obligación, se encuentra constantemente trabajando para afinar el control y mejorar la comunicación entre las diversas aristas de la propiedad horizontal (consorcistas, administradores, proveedores, contratistas y órgano de contralor); Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- Modificase el articulo 2° de la Disposición N° 3882-DGDYPC-2010 en cuanto a la apertura del “Libro de Control Sanitario y Agua Potable“ estableciendo que el mismo, en caso de contar con el formato estipulado dicha disposición, comenzará a autorizarse en las oficinas del Registro de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal dejando sin efecto la necesidad de apertura ante escribano; Artículo 2°.- Dejase sin efecto el inciso e) del articulo 3° de la Disposición N° 3882-DGDYPC-2010 estableciendo que no es necesaria la firma del Director Técnico y es requisito esencial e ineludible la firma del administrador o representante legal del consorcio (inc. f) de la Disposición N° 3882-DGDYPC-2010); Artículo 3°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo

viernes, 2 de diciembre de 2011

DISP. (DGDYPC) N° 5003 LIBRO DE INGRESO Y EGRESO DE PROVEEDORES

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 5003/GCABA/DGDYPC/11 SE ESTABLECEN REQUISITOS SOBRE EL LIBRO DE INGRESO Y EGRESO DE PROVEEDORES Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011 DISPOSICIÓN N.° 5003/DGDYPC/11 Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011 VISTO: La Ley N° 941 (B.O.C.B.A. N° 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315), Ley 3291 (B.O.C.B.A. N° 3336), el Decreto N° 551/2010 (B.O.C.B.A. N° 3464), y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación; Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N° 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315) y 3291 (B.O.C.B.A. N° 3336) se dicta el Decreto N° 551/10 (B.O.C.B.A. N° 3464) Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes. Que el articulo 9° inc. d) de la Ley 941 reformada por la Ley 3254 expresa como obligación del administrador que el mismo deberá "Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes." Que el articulo 9° inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que "Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica"; Que en gran parte de los consorcios se encuentra restringido el ingreso de los inspectores del gobierno de la ciudad que se presentan a los fines de controlar los diversos libros que obligatoriamente debe llevar actualizado y controlar un administrador, verbigracia: el libro de administración; libro de actas de asamblea; libro de sueldos y jornales, libro de registro de firma de copropietarios, libro de ascensores, libro de control sanitario, libro de órdenes al encargado, etc; Que el artículo 11° de la Ley 941 reformada por la Ley 3254 expresa: requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos: a.- Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga. b.- Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista. Que compete al administrador poseer esos datos de manera ordenada y de fácil acceso para los consorcistas y para el control que éste Registro, órgano de aplicación de la Ley 941, disponga realizar, sea mediante inspecciones, declaraciones juradas o presentación de copias, etc. Que en vistas de la experiencia y a los fines de agilizar las tareas de contralor se generará un nuevo libro que reúna la información de todos los proveedores que se contratan en el consorcio el cual deberá encontrarse en el mismo para sus debidos registros; Que la existencia del libro y el libre acceso al mismo por parte de los consorcistas facilitará la formalización de la denuncia por incumplimiento al artículo 11° y 15 inc. b) de la Ley 941. Que en tal sentido, con la implementación del mismo se busca impedir el ingreso de proveedores que no cumplan con la normativa vigente, resguardando de este modo el patrimonio del Consorcio. Lo expuesto atento que la experiencia ha demostrado que se trata de un incumplimiento difícil de probar por parte de un consorcista; Que dado el espacio físico con el que cuenta el Registro para la atención a los administradores y el cúmulo de tareas que deben realizarse simultáneamente la autorización de los libros de que se trata la presente se hará de manera ordenada por turnos asignados y con trámite personal del administrador; Que a los efectos de otorgar mayor seguridad y evitar la falsificación de los mismos se implementará un sistema de codificación mediante una oblea u holograma, dicho código deberá plasmarse en las Declaraciones Juradas futuras; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941 Ley 3254, Ley 3291 y el Decreto N° 551/10, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- Establécese que para dar legal cumplimiento al articulo 9° inc. d) el administrador deberá mantener al día y conforme a la normativa vigente el "Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores" donde deberán registrarse los datos del ingreso y egreso de todos los proveedores abocados al mantenimiento de los bienes comunes del consorcio como se detalla en el Anexo I que forma parte de la presente; quedando exentas las contrataciones particulares de los consorcistas. Artículo 2°.- El "Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores" deberá encontrarse en el consorcio para sus debidos registros, estando siempre a disposición de los consorcistas o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de los treinta días hábiles de la publicación de la presente en el Boletín Oficial; Artículo 3°.- El "Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores" deberá llevar una oblea u holograma que entregará el GCABA, previo turno con cupos limitados. Una vez que el administrador haya adquirido el libro con su oblea correspondiente, deberá completar la primer hoja: "carátula de identificación" y llevarlo para su autorización ante el Registro de Administradores para ello el administrador deberá requerir un turno a los fines de acercar los libros de los consorcios que él administra. La tapa deberá versar: "Libro de Ingreso y Egreso de Proveedores". La primer hoja: "carátula de identificación" deberá contener los siguientes datos: • Número de libro al que pertenece • Domicilio del consorcio • CUIT del consorcio • Número de RPA del administrador • Fecha; Artículo 4°.- El "Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores" deberá llevar en la primer sobre el margen superior derecho la oblea u holograma entregada por GCABA no pudiendo por razón alguna el administrador despegarlo o adulterarlo dado que su código individualizado será necesario al momento de realizar las Declaraciones Juradas futuras; Artículo 5°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo Fuente: BOCBA N° 3.801 del 30/11/11

miércoles, 30 de noviembre de 2011

FERIADOS AÑO 2012

Lista de feriados para 2012 Inamovibles - 1° de Enero: Año Nuevo - 20 y 21 de Febrero: Carnaval - 27 de Febrero: Feriado extraordinario. - 24 de Marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia - 2 de Abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas - 6 de Abril: Viernes Santo - 30 de Abril: Feriado Puente Turístico - 1° de Mayo: Día del Trabajador - 25 de Mayo: Día de la Revolución de Mayo - 20 de Junio: Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano - 9 de Julio: Día de la Independencia - 8 de Diciembre: Inmaculada Concepción de María - 24 de Diciembre: Feriado Puente Turístico - 25 de Diciembre: Navidad Trasladables - 17 de Agosto al 20 de Agosto: Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín - 12 de Octubre al 8 de Octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural - 20 de Noviembre al 26 de Noviembre: Día de la Soberanía Nacional Fuente: Ambito.com

martes, 29 de noviembre de 2011

DISP. (DGDYPC) N° 4116 Multas a los administradores

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 4116/GCABA/DGDYPC/11 ESTABLECEN MONTOS A SEGUIR AL MOMENTO DE APLICAR SANCIONES - TOMAR EN CUENTA LA ACTITUD DEL ADMINISTRADOR POSTERIOR A LA IMPUTACIÓN DE LA DENUNCIA - CONFORME LA LEY 941 ARTICULO 16 INC A Buenos Aires, 12 de octubre de 2011 VISTO: La Ley N° 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto N° 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009, la Disposición N° 230-DGDYPC-2010, la Disposición N° 1423-DGDYPC-2010, la Disposición N° 3205-DGDYPC-2010, la Disposición N° 3882-DGDYPC-2010, la Disposición N° 5330-DGDYPC-2010 y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 -texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 modificada actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto N° 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes. Que conforme las modificaciones fundamentales que se han introducido en la Ley 941 y las infracciones que se detallan en el artículo 15 de la misma las actuaciones deberán analizarse, instruirse y sancionarse de modo uniforme e igualitario; "Artículo 15.-Infracciones: Son infracciones a la presente Ley: a. El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 3°. b. La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11. c. El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4°. d. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador. e. El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6° in fine. f. Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro. g. El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo12." Que atento ello se han de establecer los parámetros mediante los cuales se pondrán en práctica las sanciones pecuniarias de las que habla el artículo 16 de la actual Ley 941; "Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con: a. Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda. b. Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro; c. Exclusión del Registro. Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c). En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia. Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme." Que dados los parámetros se deberán tener en cuenta, al momento de generar el proyecto de disposición, los cambios de conducta de los administradores a sancionar, que en respuesta a la imputación de las presuntas infracciones corrija o repare las faltas en las que hubiere incurrido; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 941 y la Ley 757, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- Establecense los parámetros a seguir al momento de aplicar las sanciones conforme el articulo 16 inc. a) de la Ley 941 cuyo detalle se encuentra expresado en la tabla que forma parte de la presente como Anexo I; Artículo 2°.- Determinase que en aquellos casos que lo amerite se tomará en cuenta la actitud del administrador posterior a la imputación de la denuncia a los fines de disminuir en hasta un cincuenta por ciento la sanción predeterminada para el o los artículos infringidos. Artículo 3°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese a Procuración General. Cumplido, Archívese. Gallo Fuente: BOCBA 3797 del 23/11/2011

viernes, 11 de noviembre de 2011

RESOL. N° 360 APRA - REQUISITOS EMPRESAS PRIVADAS DE DESINFESTACIÓN Y DESINFECCIÓN

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL RESOLUCIÓN Nº 360/GCABA/APRA/11 -------------------------------------------------------------------------------- ESTABLECEN REQUISITOS A LAS EMPRESAS PRIVADAS DE DESINFESTACIÓN Y DESINFECCIÓN INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE ACTIVIDADES - CERTIFICADOS - USO OBLIGATORIO DE UNA OBLEA - DELEGA EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL LA FACULTAD DE DICTAR NORMAS COMPLEMENTARIAS E INTERPRETATIVAS - APROBACIÓN - MODELO - LOGO - PLAZOS - TREINTA DÍAS CORRIDOS Buenos Aires, 17 de octubre de 2011 VISTO: la Ley N° 2.628, la Ordenanza N° 45.593/91, la Ordenanza N° 43.447/88, la Ordenanza N° 36.352//81, el Decreto N° 8.151/80, el Decreto N° 2.045/93, el Decreto 138/08, la Resolución N° 6/APRA/11, el Expediente N° 1.347.502/2011 y; CONSIDERANDO: Que por la Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, la cual tiene por objeto la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, la programación y la ejecución de acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires; Que el Decreto N° 138/08 estableció que la Agencia de Protección Ambiental, en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la ciudad, todas vinculadas a cuestiones ambientales; Que por Resolución N° 6/APRA/2011 se estableció el uso obligatorio de un instrumento por esa Resolución aprobado como único medio probatorio de que el Servicio de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable ha sido realizado de conformidad a derecho; Que se tuvo como objeto por un lado, preservar la salud pública, y por el otro, erradicar definitivamente la actividad desplegada por empresas clandestinas; Que en esa misma línea se confecciona el presente acto administrativo; Que a partir de la experiencia recogida a partir de la implementación del Certificado de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable (CLDTAP), surge que se requieren adoptar medios probatorios de más ágil implementación; Que, así las cosas, y con el fin de dotar de mayor seguridad y evitar la falsificación del certificado que expiden las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección, una vez que realiza el servicio, se estima conveniente implementar el uso obligatorio de una oblea de seguridad la cual será provista por la Agencia de Protección Ambiental a través de la Dirección General de Control; Que la oblea será el único medio probatorio para otorgar validez al Certificado de desinsectación emitido por la Empresa Privada de Desinfestación y Desinfección; Que la mentada oblea deberá estamparse en el margen superior del Certificado de Desinfestación y Desinfección, el que será considerado valido solo cuando cuente con la oblea que por el presente acto se instrumenta; Que por la presente se busca erradicar definitivamente la actividad desplegadas por empresas privadas de Desinfestación y Desinfección clandestinas; Que por otra parte el Certificado de Desinsectación emitido por la Empresa, no solo debe cumplimentar con los recaudos explicitados en los puntos 8.1 y 8.2 del Anexo I del Decreto 8.151/80, sino que además debe contar con al menos, los siguientes datos: a) Datos de la empresa que prestó el servicio; Razón Social, CUIT y N° de Registro de inscripción; b) Fecha en la que se l evó adelante el servicio y su fecha de vencimiento; c) Emplazamiento donde se l evó adelante el servicio; d) Producto/s utilizado/principio activo y Metodología de aplicación; e) Firma e identificación de personal actuante, representante de la Empresas de Desinfestación y Desinfección y Director Técnico; f) Domicilio y contacto de la Empresas de Desinfestación y Desinfección; Que por el Decreto 8.151/80, Artículo 9 se establecen otra pautas a observar en cuanto a la confección de documentos destinados a los usuarios; Que por el citado Artículo se pretende preservar el derecho de queja, sugerencia y/o denuncia del usuario del servicio ante cualquier particularidad en la prestación del mismo; Que a fin de no cercenar el derecho consagrado a favor de los usuarios, deben actualizarse los datos del organismo ante el cual pueden ejercer su derecho; Que en concordancia con los tres (3) últimos párrafos, no solo se debe identificar a la “Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental“ si no que por otra parte consignar correctamente su emplazamiento y horario de atención “intersección de las Avs. Escalada y Castañares, Paseo Malvinas, CIFA (Centro de Información y Formación Ambiental), CABA, en el horario de 9 a 14 hs“; Que corresponde expedirnos asimismo en cuanto a la vigencia de la efectividad del servicio; Que dada la acotada residualidad de los productos, insecticidas y desinfectantes utilizados para estos fines, en condiciones óptimas de temperatura, humedad, etc, la eficacia del mismo alcanza los treinta (30) días; Que, así las cosas, la efectividad del servicio contará con una vigencia máxima de treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la realización del mismo; Que los Certificados de Desinsectación emitidos por las Empresas Privadas pueden, siempre y cuando cumplan con los recaudos señalados, confeccionarse conforme la Empresa lo entienda conveniente; Que al l evar el archivo de servicios prestados, las Empresas, independientemente de cumplir con los recaudos detal ados en el punto 5 del anexo I del Decreto N° 8151/80 deben agregar un campo donde se consigne el Nro. de oblea que corresponda al servicio prestado; Que la Dirección General de Control de esta Agencia l evará un libro rubricado y foliado donde se asentarán los movimientos relativos a este tipo de instrumento, consignando, como mínimo, los siguientes datos: fecha, cantidad de obleas entregadas, Nro. de registro de la empresa privada a la cual le imputan las obleas, identidad de quien las retira y firma tanto del funcionario que las entrega como de quién las recibe; Que corresponde delegar a la DGCONT la reglamentación de los pormenores que se requieran de la presente a fin de lograr la implementación técnico administrativa que resultare necesaria; otorgándosele facultad discrecional suficiente conforme los principios del derecho administrativo; Que a los efectos de obtener las obleas expedidas por la Agencia de Protección Ambiental, las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección deberán abonar el arancel correspondiente de acuerdo a lo previsto en la Ley Tarifaria; Que ha tomado debida intervención la Dirección General Técnica Administrativa y Legal; Por ello, en virtud de las facultades que le asigna la Ley N° 2628 y el Decreto N° 442/GCBA-2010, EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE Artículo 1°.- Establécese que las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán expedir un Certificado de Desinfestación y Desinfección, que deberá contener los requisitos mínimos establecidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente. Artículo 2°.- Establécese el uso obligatorio de una oblea, por parte de las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la Ciudad de Buenos Aires, que deberá adherirse en la parte superior de cada Certificado de Desinfestación y Desinfección. La oblea junto con el Certificado de Desinfectación y Desinfección, acreditará que el servicio que prestan se realizó de conformidad con la normativa aplicable. Artículo 3°.- Delégase en la Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental la facultad de aprobar el diseño, el modelo tipo y características de la oblea prevista en el Artículo 2° de la presente. Artículo 4°.- La Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental entregará las obleas “a las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección“, previo pago de la tarifaria correspondiente. La entrega de las obleas se asentará en el libro rubricado y foliado que, a tal efecto, llevará la Dirección General de Control en el cual se asentarán los movimientos relativos a las mismas, consignándose como mínimo, los siguientes datos: fecha, cantidad de obleas entregadas, número de Registro de la Empresa receptora, firma e identificación completa tanto del funcionario que los entrega como del representante de la Empresa que las recibe.“ Artículo 5°.- Establécese como periodo máximo de efectividad del servicio de desinfestación y/o de desinfección, y consecuentemente de la vigencia del certificado y de la oblea respectiva, el de treinta (30) días corridos, contados a partir del día siguiente de la prestación. Artículo 6°.- Facúltese a la Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental a dictar normas complementarias e interpretativas de la presente. Artículo 7°.- Hácese saber a el/los titulares de las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección que, al llevar el archivo de servicios prestados, independientemente de cumplir con los recaudos establecidos en el punto 5 del Anexo I del Decreto N° 8.151/80, deben agregar un campo donde se consigne el número de oblea que corresponda al servicio prestado. Artículo 8°.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será considerada falta grave y pasible de las sanciones administrativas correspondientes. La Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental se encuentra facultada para decidir si corresponde disponer la baja de la Empresa en el Registro de Empresas; Artículo 8°.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será considerada falta grave y pasible de las sanciones administrativas correspondientes. La Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental se encuentra facultada para decidir si corresponde disponer la baja de la Empresa en el Registro de Empresas; Artículo 9°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase a sus efectos a la Dirección General de Control. Cumplido, archívese. Fuente: BOCBA N° 3776

sábado, 5 de noviembre de 2011

NOTA DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE CABA A LA AGIP

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de noviembre de 2011 NOTA Nº 4114 Señor Administrador de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires DR. CARLOS G. WALTER Viamonte 900 - 2º Piso (1053) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ref.: Impuesto sobre los ingresos brutos. Exención prevista en el inciso 7), artículo 143, Ley (CABA) 541 (TO 2011). Ejercicio de profesiones liberales universitarias. Profesionales en Ciencias Económicas. Administradores de Consorcios Tenemos el agrado de dirigirnos al Sr. Administrador, a los efectos de solicitarle una revisión y/o reconsideración del actual criterio por parte de ese Organismo Fiscal -dado a conocer por medio de distintas intimaciones dirigidas a profesionales matriculados en este Consejo- de considerar alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la actividad de administración de consorcios ejercida por Profesionales en Ciencias Económicas. Nuestra solicitud de revisión del citado criterio, se encuentra motivada en virtud de lo establecido en la Ley Nº 20.488, toda vez que la misma define y regula las incumbencias del ejercicio de los Profesionales en Ciencias Económicas, disponiendo que para la realización u ofrecimiento de determinadas tareas administrativas y contables -las cuales son imprescindibles para realizar la actividad de administración de consorcios-, se requerirá título habilitante y matriculación en este Consejo Profesional. Siendo ello así, y en uso de las facultades de este Consejo Profesional otorgadas por Ley (CABA) Nº 466, entre las que se incluyen la de hacer cumplir y aplicar las prescripciones relacionadas con el ejercicio profesional, combatiendo el ejercicio ilegal de la profesión, se propicia la revisión del criterio sentado por ese Organismo y considerar a la actividad de administración de consorcios, incluida dentro de la exención prevista en el en el inciso 7), artículo 143, Ley (CABA) 541 (TO 2011) y su reglamentación (Decreto (GCBA) Nº 2033/03). Asimismo, cabe mencionar que este Consejo Profesional, como órgano rector de las profesiones en Ciencias Económicas, tiene la obligación de intervenir y ejercer el poder disciplinario frente a actos u omisiones en que incurran sus matriculados que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional, a través de su Tribunal de Ética Profesional. Sin otro particular, quedamos a la espera de una respuesta favorable a lo solicitado, aprovechando la oportunidad para saludarlo con atenta consideración. JULIO RUBEN ROTMAN J. ALBERTO SCHUSTER SECRETARIO PRESIDENTE Fuente: Web Consejo Profesional de Ciencias Económicas CABA 2/11/2011

jueves, 27 de octubre de 2011

AGIP RESOL. N° 593-VALOR LOCATIVO-IMPUESTO DE SELLOS

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIÓN Nº 593/GCABA/AGIP/11 ESTABLECE VALOR LOCATIVO DE REFERENCIA DE INMUEBLES SITOS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES PARA DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE SELLOS - RENTA LOCATIVA MÍNIMA POTENCIAL ANUAL DESTINO COMERCIAL DE CADA INMUEBLE OBJETO DE LA OPERACIÓN - EXCLUYE OPERACIONES DE LOCACIÓN DE ESPACIOS EN TERRAZAS Buenos Aires, 06 de octubre de 2011 VISTO: El Expediente N° 1438923/2011, y, CONSIDERANDO: Que por dicha actuación tramita la implementación del Valor Locativo de Referencia; Que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se encuentra facultada a establecerlo en virtud de lo preceptuado por el artículo 379 del Código Fiscal vigente; Que con esta medida se pretende dar una mayor transparencia a las operaciones de locación de inmuebles gravables con el Impuesto de Sellos; Que dada su característica referencial se prevé que las partes intervinientes en la operación, de considerar que el valor asignado por la Administración no refleja el valor real de mercado, puedan efectuar el respectivo reclamo; Por ello, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 379 del Código Fiscal vigente; EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE Artículo 1°.- A los efectos de la determinación y pago del Impuesto de Sellos, establécese un Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejará su renta locativa mínima potencial anual según el destino comercial de cada inmueble objeto de la operación, excluyendo las operaciones de locación de espacios en terrazas. Artículo 2°.- A los fines de establecer el Valor Locativo de Referencia se considera el valor económico locativo de mercado, según las características del inmueble objeto de la operación, con la imposición de un mínimo presunto. Artículo 3°.- La Dirección General de Rentas tendrá en cuenta como variables para la determinación del valor indicado en los artículos precedentes la superficie del inmueble, su ubicación geográfica (barrio, subzona barrial, circuitos comerciales, vías de acceso). Articulo 4°.-El Valor Locativo de Referencia se aplica de corresponder a los contratos de locación instrumentados gravables con el Impuesto de Sellos, con excepción de los contratos de leasing. Artículo 5°.-Para obtener el Valor Locativo de Referencia, los intervinientes en la operación deberán acceder a la página web de esta Administración (www.agip.gob.ar) ingresando por el domicilio catastral del inmueble o por la Partida Matriz o Partida Horizontal (en caso de inmueble subdivididos en Propiedad Horizontal), indicando los metros cuadrados a alquilar y el destino comercial tipificado en el aplicativo. Articulo 6°.- Obtenido el Valor Locativo de Referencia deberá ser consignado en el formulario de pago del Impuesto de Sellos, juntamente con el declarado por las partes, debiendo tributar por el valor que resulte superior. Artículo 7°.- El Valor Locativo de Referencia fijado por la Dirección General de Rentas podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación a cuyo efecto deberá presentar ante ella lo siguiente: a) Dos informes de tasación confeccionados por corredores inmobiliarios matriculados y firma certificada ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) ó por profesionales matriculados con incumbencia en la materia y firma certificada ante el Consejo Profesional correspondiente. b) Escrito en que se fundamente la impugnación del Valor Locativo de Referencia, suscrito por el sujeto pasivo de la obligación de pago del Impuesto de Sellos. Artículo 8°.- Son facultades de la Dirección General de Rentas: a) Dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación del presente régimen; b) Instrumentar y aprobar los formularios y aplicativos que resulten pertinentes; c) Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen implementado. Artículo 9°.- El incumplimiento a deberes establecidos en la presente da lugar a la aplicación de las sanciones prevista en el Código Fiscal vigente. Artículo 10.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 17 de octubre de 2011. Artículo 11.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Análisis Fiscal. Walter Fuente: BOCABA N° 3769 del 14/10/2011

DISPOSICIÓN N° 4381 PRÓRROGA VIGENCIA N° 2246

Mediante la disposición que se detalla a continuación, se prorrógo hasta el 1/1/2012 la entrada en vigencia de la Disposición (DGDyPC) N° 2246 que prevé la obligación que en todos los edificios deberán contar con elementos de protección personal contra incendio -máscaras, y protección respiratoria-, para todo el personal que preste servicios en los mismos. GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 4381/GCABA/DGDYPC/11 -------------------------------------------------------------------------------- CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - CONTROL DE MATAFUEGOS E INSTALACIONES FIJAS - EDIFICIOS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES - INDUSTRIALES - SANITARIOS Y EDUCATIVOS - INCENDIOS - PRORROGA EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICIÓN 2246-DGDYPC-11 HASTA EL 01 DE ENERO DE 2012 Buenos Aires, 20 de octubre de 2011 VISTO: La Ley Nacional N° 24.240, la ley N° 2.231, el Código de Edificación (t.o. Ordenanza N° 34.421), y; CONSIDERANDO: Que la Ordenanza N° 34.421, conocida como Código de Edificación establece en sus puntos 4.12 y 6.3.1.4 la obligatoriedad de las instalaciones contra incendio y conservación de las mismas en edificios y establecimientos comerciales, industriales, sanitarios y educativos; Que dicha Ordenanza N° 34.421 señala específicamente en el punto 4.12.1.0 que uno de los objetivos que persigue la protección contra incendios de los edificios es la de permitir la permanencia de sus ocupantes hasta su evacuación; Que el punto 6.3.1.4 de la referida Ordenanza señala que es necesario que existan en los edificios los elementos faltantes de lucha contra incendio; Que el punto 4.12.1.0, letra a), número 3, de la Ordenanza N° 34.421 establece que la Dirección correspondiente puede exigir condiciones diferentes a las establecidas en la misma cuando se trate de usos no previstos en el texto, condiciones que surgirán de la evaluación de hechos y riesgos emergentes que se detecten; Que, por otra parte, y como ha sido dicho en otras Disposiciones dictadas por esta Dirección General, la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en su artículo 5° señala que “...las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios“; Que, también como ya se ha mencionado con precedencia a esta Disposición, resulta imprescindible velar por la seguridad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, en relación a cautelar de manera efectiva los potenciales riesgos a los que pudieren verse enfrentados; Que, es fundamental instruir a los vecinos acerca de tales circunstancias y principalmente acerca de la importancia de cumplir con las normativas vigentes en los temas de seguridad y protección contra incendios, obligando al cumplimiento de las mismas; Que, es función del Estado asegurar la existencia de normativa que pueda hacer efectiva la seguridad que requieren los vecinos; Que, en ese sentido, y de acuerdo a las acciones de protección contra incendio que se han llevado adelante en relación al control de matafuegos e instalaciones fijas, se ha detectado que nada se ha regulado en materia del equipamiento y elementos de protección personal que deberían existir en los edificios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tales como máscaras de escape y protección respiratoria; Que, en tal sentido, aparece como evidente que el personal que presta servicios en el edificio, tales como, entre otros, encargados, guardias de seguridad, auxiliares, deberían tener disponibles los elementos de protección personal para el caso de declaración de un incendio en las premisas del edificio; Que, el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal ­ SUTERH ­, a través de nota cursada a esta Dirección, que diera lugar al Expediente N° 656555/2001, en trámite por ante esta repartición, manifestó su preocupación por la falta de elementos de protección en los edificios y solicitó la intervención para conseguir revertir esta situación de indefensión, sugiriendo la incorporación obligatoria de máscaras de escape y protección respiratoria a ser instaladas en los edificios de propiedad horizontal, ya que, manifiestan, que los encargados de edificios son los primeros que concurren en auxilio de los habitantes del consorcio, con el consiguiente riesgo de vida que ello implica; Que, por lo expuesto, es necesario establecer los criterios y la manera en que los edificios cuenten con estos elementos de protección personal; Que, los elementos de protección personal a ser utilizados deberán contar con las condiciones de idoneidad y funcionamiento que los hagan aptos para el fin que persiguen, para lo cual se requiere que puedan ser homologados por autoridad competente en la materia; Que el Laboratorio de Ensayo de Materiales de esta Dirección General cuenta con el equipamiento y el conocimiento para realizar tales homologaciones; Que, atento a la tarea de fiscalización y control que lleva adelante esta Dirección General, a través del área Fuego dependiente de la Coordinación de Inspecciones, de los aspectos relacionados con la prevención de incendios, se estima que lo referido a los elementos de protección personal debería ser una tarea a su cargo; Que conforme el Expediente N° 640115/10 el edificio donde funciona el Laboratorio de Ensayos de Materiales, Av. Patricias Argentinas 277, CABA, se encuentra en obra por refacciones destinadas a la reestructuración de las aéreas que allí funcionan y a la instalación del Centro de Gestión y Participación Ciudadana N° 6 dentro del mismo; Que por lo expuesto se hace necesario prorrogar el plazo de cumplimiento de la Disposición N° 2246-DGDYPC-2011 a los fines de dar curso a los requerimientos de prueba de materiales a dichos fines; Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas; EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°- Prorrógase el plazo de cumplimiento de la Disposición N° 2246-DGDYPC-2011 hasta el 1° de enero de 2012; Artículo 2°- Publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido archívese Fuente: BOCBA N° 3776 del 25/10/2011-Capahi

viernes, 21 de octubre de 2011

DISP. (DGDyPC) N° 2092 SUSPENDE EFECTOS N° 525

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 2092/GCABA/DGDYPC/11 SUSPENDE EFECTOS DE LA DISPOSICIÓN 525-DGDYPC-11- ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DEBERÁN CONTRATAR UNA PÓLIZA DE CAUCIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Buenos Aires, 11 de julio de 2011 VISTO: La Ley N° 941 (B.O.C.B.A. N° 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315), el Decreto 706/03, Disposición 6013/DGDYP/09, Disposición 525/DGDYPC/11 y; CONSIDERANDO: Que la Ley 941 y su modificatoria Ley 3254 crearon el Registro Público de Administradores Consorcio de Propiedad Horizontal; Que el art. 1ª del Decreto 706/03, reglamentario de la Ley 941, faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a dictar normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta instrumentación y Aplicación de las normas mencionadas; Que el Juzgado Contencioso Administrativo y tributario N° 15, Secretaria N° 30 de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de sus facultades dicta Medida cautelar cuya parte resolutoria ordena suspender los efectos de la Disposición N°: 525/DGDYPC/2011; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- suspéndase los efectos de la Disposición N°: 525/DGDYPC/2011. Artículo 2°.-Regístrese. Comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires de la Resolución adoptada. Articulo 3°.- Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo Fuente: BOCBA n° 3767 del 11/7/2011

miércoles, 19 de octubre de 2011

RG (AFIP) N° 3164 Retención IVA de Servicios de Limpieza, Seguridad y Recolección de Residuos

A partir del 1/11/2011 entra en vigencia la obligación para los consorcios el régimen de retención del IVA a empresas tercerizadas. A continuación se detalla la norma: RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3164 Impuesto al Valor Agregado. Régimen de retención para las empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad y de recolección de residuos domiciliarios SUMARIO: Se establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones realizadas por las empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad y de recolección de residuos domiciliarios. Entre sus principales características, destacamos: * Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención: a) Los sujetos de carácter privado, y los organismos y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional, Provincia, Municipal y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y con simple participación estatal, sociedades del Estado y las demás entidades mencionadas en la ley 22016; b) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y demás intermediarios deberán actuar como agentes de retención cuando en su carácter de intermediarios efectúen pagos por cuenta de terceros en los cuales no se hayan efectuado las retenciones. * La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago del importe de la operación, aplicando sobre el precio neto de la misma una alícuota del 10,5% cuando se trate de responsables inscriptos en el IVA o del 21% para el resto de los contribuyentes. Cuando el impuesto no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, sobre el importe total se aplicará una alícuota del 8,68% o del 17,35%, respectivamente. * No deberá practicarse la retención cuando el importe de la operación sea inferior a $ 8.000 o la misma se cancele mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios. Por último, destacamos que las disposiciones comentadas precedentemente resultan de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/11/2011. Fecha de Norma: 18/08/2011 Boletín Oficial: 26/08/2011 Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos Jurisdicción: Nacional VISTO: La actuación (SIGEA) 10056-1438-2010 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO Que la resolución general 2854 y sus modificaciones prevé un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal. Que la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias, establece el procedimiento denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE) que deben observar los agentes designados a los fines de informar e ingresar las retenciones y/o percepciones practicadas, conforme a las disposiciones de determinados regímenes e impuestos. Que a efectos de asegurar tanto el cumplimiento como la verificación de las obligaciones fiscales a cargo de las empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad y de recolección de residuos domiciliarios, resulta necesario disponer un régimen de retención respecto de las operaciones realizadas con dichos sujetos. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 22 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: TÍTULO I RÉGIMEN DE RETENCIÓN A - OPERACIONES ALCANZADAS Art. 1 - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado que se aplicará a las operaciones realizadas por las empresas de servicios de limpieza de edificios, de investigación y/o seguridad, y de recolección de residuos domiciliarios, con independencia de la naturaleza jurídica del contrato mediante el cual se instrumenten -locación de obras y/o locación o prestación de servicios-. B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN Art. 2 - Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de retención del impuesto al valor agregado, por las operaciones comprendidas en el artículo 1, los sujetos domiciliados o radicados en el país que se indican a continuación: a) Los Organismos y Jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial, Municipal y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus respectivas tesorerías generales, inclusive cuando el impuesto no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante. A efectos del cumplimiento de la presente, dichos sujetos podrán aplicar las disposiciones establecidas en la resolución general 951. b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en el artículo 1 de la ley 22016 y sus modificaciones. c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la ley 19550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las empresas o explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de empresas, los fideicomisos, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas y las demás entidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación o forma jurídica. d) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, cuando realicen pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio. e) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas o jurídicas, en relación con los pagos que efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber correspondido, la respectiva retención. C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN Art. 3 - Serán sujetos pasibles de la retención que se dispone por la presente, los sujetos que: a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos. b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) establecido en el Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565. D - CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DE LA RETENCIÓN Art. 4 - Los agentes de retención quedan obligados a: a) Consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que prevé la resolución general 2854 y sus modificaciones y a cumplir los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV “PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACIÓN SOBRE PROVEEDORES” de dicha resolución general, y b) Constatar el carácter que revistan los sujetos pasibles de retención en relación con el impuesto al valor agregado -responsable inscripto, exento o no alcanzado-, o su condición de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a través del sitio “Web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido en la resolución general 1817 y su modificación. E - SUJETOS EXCLUIDOS Art. 5 - Quedan excluidos del carácter de sujetos pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución general: a) Los enumerados en los incisos a) y b) del artículo 5 de la resolución general 2854 y sus modificaciones. b) Las cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociados que revistan la condición de Pequeños Contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social. Art. 6 - Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención por la resolución general 2854 y sus modificaciones, deberán cumplir con las obligaciones previstas en dicha norma respecto de las operaciones alcanzadas por esta resolución general, en sustitución del régimen que se establece por la presente. F - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN Art. 7 - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios. De realizarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago, afectándose el excedente de la retención no practicada a los sucesivos pagos parciales. A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el artículo 2 de la ley 24760, su modificatoria y complementaria, procederá aplicar lo normado en el Título IV de la resolución general 1303, su modificatoria y complementaria. Art. 8 - No corresponderá practicar la retención cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios. En el supuesto de que el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre, además, con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma. En los casos mencionados el agente de retención deberá informar tales situaciones de acuerdo con lo normado en la resolución general 2233, sus modificatorias y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”. G - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER Art. 9 - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación -conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se indican en el artículo 10 de la presente. H - ALÍCUOTAS APLICABLES Art. 10 - A efectos de la determinación de la retención corresponderá aplicar las alícuotas que se indican seguidamente, de acuerdo con el resultado de la consulta efectuada conforme a lo dispuesto por el artículo 4, sobre la condición del sujeto pasible de la retención ante esta Administración Federal: a) DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones efectuadas por los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 3. b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): 1. Operaciones efectuadas por sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o no alcanzados o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). 2. Cuando como resultado de la consulta al “Archivo de Información de Proveedores” el proveedor resulte comprendido en alguna de las siguientes situaciones: 2.1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas tributarias y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2.2. Irregularidades -como consecuencia de acciones de fiscalización- en la cadena de comercialización del proveedor. Art. 11 - Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a) y b) del artículo 10, respectivamente, se establecen a continuación: a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,68%). b) DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (17,35%). A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 9, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total. A tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la mencionada detracción en la documentación aludida. De no consignarse tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante. I - IMPOSIBILIDAD DE OPONER LA EXCLUSIÓN AL RÉGIMEN Art. 12 - Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el artículo 1 no podrán oponer, respecto de las mismas, la exclusión del régimen que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la resolución general 2226. J - BASE MÍNIMA DE RETENCIÓN Art. 13 - No corresponderá practicar la retención cuando el importe neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente sea inferior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000). Art. 14 - En los casos donde un prestador emita más de una factura o documento equivalente por importes inferiores al mencionado en el artículo anterior, por operaciones realizadas durante un mismo mes calendario, a los efectos de la determinación del importe a retener, deberá considerarse la sumatoria de los importes correspondientes a las sucesivas facturas o documentos equivalentes, quedando todos ellos sujetos al presente régimen cuando dicha adición supere el monto de OCHO MIL PESOS ($ 8.000). K - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Art. 15 - El ingreso de las retenciones practicadas -y de sus accesorios de corresponder-, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones previstos en la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones -SICORE-, utilizando los códigos que se establecen en su ANEXO II “SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES TABLA DE IMPUESTOS - CÓDIGOS”. Asimismo, estarán sujetas a lo dispuesto en la citada resolución general las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos pasibles de retención. L - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN Art. 16 - Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el inciso a) del artículo 8 de la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su ANEXO V “MODELO DE CERTIFICADO DE RETENCIÓN PARA SUJETOS DOMICILIADOS EN EL PAÍS”. En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante respectivo, procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la resolución general mencionada en el párrafo anterior. M - CARÁCTER DE LA RETENCIÓN Art. 17 - El importe de las retenciones practicadas a los sujetos a los que se refiere el inciso a) del artículo 3, consignado en el comprobante indicado en el artículo 16, tendrá el carácter de impuesto ingresado y podrá ser computado en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron. Con carácter de excepción, podrá computarse en la declaración jurada que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En aquellos casos en que las retenciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el mismo tendrá el carácter de libre disponibilidad y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Art. 18 - Los sujetos pasibles de retención indicados en el inciso b) del artículo 3, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen, inclusive, hasta aquel en que se efectúe la inscripción-, el importe de las retenciones practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1. A tales fines, el importe de las retenciones a computar será el que resulte de la sumatoria de los comprobantes extendidos por los agentes de retención de acuerdo con lo previsto en el artículo 16. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Art. 19 - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas en la ley 24769 y sus modificaciones. Art. 20 - Incorpóranse al Anexo II de la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias, los códigos que se indican a continuación: CÓDIGO DESCRIPCIÓN OPERACIÓN IMPUESTO RÉGIMEN Locación de obras, locaciones y prestaciones de servicios realizados por empresas de limpieza de edificios, investigación y seguridad, y recolección de residuos domiciliarios. 767 831 Art. 21 - Las disposiciones establecidas en la presente resolución general resultarán de aplicación a las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del primer día hábil del tercer mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Art. 22 – De forma RESOLUCIÓN GENERAL 3164 GUÍA TEMÁTICA RÉGIMEN DE RETENCIÓN. EMPRESAS DE SERVICIOS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS, DE INVESTIGACIÓN Y/O SEGURIDAD Y DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN CAPÍTULO A - OPERACIONES ALCANZADAS - Detalle. Art. 1 CAPÍTULO B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN - Detalle. Art. 2 CAPÍTULO C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN - Sujetos comprendidos Art. 3 a) Responsables inscriptos en IVA. b) Contribuyentes que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, o su condición de Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS). CAPÍTULO D - CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DE LA RETENCIÓN Agentes de retención. Obligaciones Art. 4 a) Consulta del “Archivo de Información sobre Proveedores”. b) Constatación del carácter que revisten los sujetos pasibles de retención. CAPÍTULO E - SUJETOS EXCLUIDOS - Exclusión de sujetos pasibles. Art. 5 a) Los enumerados en los incisos a) y b) del artículo 5 de la resolución general 2854 y sus modificaciones. b) Las cooperativas de trabajo conformadas por Pequeños Contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social. - Exclusión de los agentes de retención conforme a la resolución general 2854 y sus modificaciones. Art. 6 CAPÍTULO F - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN - Momento. Pagos parciales. Art. 7 - Supuestos en que no corresponde retener. Art. 8 CAPÍTULO G - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER - Forma. Art. 9 CAPÍTULO H - ALÍCUOTAS APLICABLES - Detalle. - Casos especiales. Art. 11 CAPÍTULO I - IMPOSIBILIDAD DE OPONER LA EXCLUSIÓN AL RÉGIMEN - Exclusión otorgada conforme a la resolución general 2226. Art. 12 CAPÍTULO J - BASE MÍNIMA DE RETENCIÓN - Monto mínimo. Art. 13 - Requisitos. Art. 14 CAPÍTULO K - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES - Utilización del Sistema de Control de Retenciones -SICORE-. Art. 15 CAPÍTULO L - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN - Agente de retención. Comprobante a entregar al sujeto pasible de la retención. Falta recepción del comprobante. Art. 16 CAPÍTULO M - CARÁCTER DE LA RETENCIÓN - Tratamiento del importe retenido. Saldo a favor. Art. 17 - Cambio de condición en el impuesto al valor agregado. Art. 18 TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES - Incumplimiento de obligaciones. Sanciones. Art. 19 - Definición de códigos de impuesto y régimen a utilizar en el Sistema de Control de Art. 20 - Vigencia. Art. 21 - De forma. Art. 22 Fuente:Errepar Online

MÍNIMO QUORUM DEFINICIÓN

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 3570/GCABA/DGDYPC/11 REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ASAMBLEAS DE COPROPIETARIOS - DESIGNACIÓN DEL ADMINISTRADOR - MÍNIMO QUÓRUM - VOTACIÓN Buenos Aires, 21 de septiembre de 2011 VISTO: La Ley N° 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto N° 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición N° 2067-DGDYPC-2011, la Disposición N° 2635-DGDYPC-2011 y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 -texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N° 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto N° 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes. Que se han generado infinidad de consultas y reclamos por la interpretación ambigua que se hace pasible el artículo 13° de la Ley 941 y el artículo 13° del Anexo I del Decreto 551/10; Que el articulo 13° de la Ley 941 versa: “Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley”. Que el artículo 13° del Anexo I del Decreto 551/10 versa: Art. 13 - El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma. Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum. Que ambos artículos in fine, establecen la posibilidad de votar cambios mediante los votos de los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.; Que la expresión ambigua de “mínimo quórum” se ha interpretado y aplicado de modos contrarios y han generado conflictos posibles de solucionar estableciendo un criterio unificado al respecto; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- Establecese que a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del articulo 13° de la Ley 941 y del artículo 13° del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea; Artículo 2°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Fuente: BOCBA N° 3759 del 29/9/2011

lunes, 17 de octubre de 2011

R.S.T. 299/11 “Constancia de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal”

Resolución S.R.T. 299/11 RESOLUCION S.R.T. 299/11 Buenos Aires, 18 de marzo de 2011 B.O.: 30/3/11 Riesgos del trabajo. Higiene y seguridad en el trabajo. Elementos de protección personal suministrados por los empleadores a los trabajadores. Deberán contar con certificación emitida por organismos reconocidos como certificadores de productos. Formulario “Constancia de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal”. Su creación. Art. 1 – Determínase que los elementos de protección personal suministrados por los empleadores a los trabajadores deberán contar, en los casos que la posea, con la certificación emitida por aquellos organismos que hayan sido reconocidos para la emisión de certificaciones de producto, por marca de conformidad o lote, según la Res. S.I.C. y M., de la entonces Secretaría de Industria, Comercio y Minería, 896/99 de fecha 6 de diciembre de 1999. Art. 2 – Créase el formulario “Constancia de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal” que, con su instructivo, forma parte como anexo de la presente resolución. Art. 3 – El formulario creado por el artículo precedente será de utilización obligatoria por parte de los empleadores. Deberá completarse un formulario por cada trabajador, en el que se registrarán las respectivas entregas de ropa de trabajo y elementos de protección personal. Art. 4 – La presente resolución entrará en vigencia a los ciento ochenta días corridos de su publicación. Art. 5 – De forma. ANEXO Constancia de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal (1) Razón Social: (2) C.U.I.T.: (3) Dirección: (4) Localidad: (5) C.P.: (6) Provincia: (7) Nombre y apellido del trabajador: (8) D.N.I.: (9) Descripción breve del puesto/s de trabajo en el/los cuales se desempeña el trabajador: (10) Elementos de protección personal, necesarios para el trabajador, según el puesto de trabajo: * (11) Producto (12) Tipo/modelo (13) Marca (14) Posee certificación sí/no (15) Cantidad (16) Fecha de entrega (17) Firma del trabajador 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 (18) Información adicional: Instructivo para completar la constancia de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal: 1. Identificación de la empresa o institución (razón social completa). 2. C.U.I.T. de la empresa o institución. 3. Domicilio real del lugar o establecimiento donde el trabajador realiza la/s tarea/s. 4. Localidad del lugar o establecimiento. 5. Código postal del establecimiento o institución. 6. Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento. 7. Indicar el nombre y el apellido del trabajador. 8. Indicar el D.N.I. del trabajador. 9. Describir, en forma breve, el o los puestos de trabajo, donde se desempeña el trabajador. 10. El servicio de higiene y seguridad en el trabajo indicará los elementos de protección personal, que requiere el o los puestos de trabajo, en que se desempeña el trabajador, según los riesgos a los que se encuentra expuesto (nota: en los casos en que el empleador esté exceptuado de disponer del servicio de higiene y seguridad en el trabajo, será la Aseguradora de Riesgos del Trabajo quien deberá prestar ese asesoramiento). 11. Indicar el producto que se entrega al trabajador. 12. Indicar el tipo o modelo del producto que se entrega al trabajador. 13. Indicar la marca del producto que se entrega al trabajador. 14. Colocar “Sí” cuando el producto que se entrega al trabajador posea certificación obligatoria a la fecha de entrega y “No” en caso contrario. [Nota: el producto deberá estar certificado por marca de conformidad o certificación por lote, extendida por un organismo de certificación reconocido por la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería (S.I.C. y M.) y acreditado en el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.)]. 15. Indicar en números qué cantidad de productos se entrega al trabajador. 16. Colocar la fecha de entrega al trabajador del/los producto/s. 17. Firma del trabajador al cual se le entrega el/los producto/s. 18. Espacio para indicar algún dato de importancia. Fuente: Trivia

sábado, 8 de octubre de 2011

AUMENTO ASIGNACIONES FAMILIARES DESDE EL 1/10/2011

Texto: DECRETO Nº 1.482/11 Bol. Oficial 27/09/11 ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GENERAL ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 MATERNIDAD Sin tope de Remuneración Remuneración Bruta NACIMIENTO Remuneración entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 600,- $ 600,- $ 600,- $ 600,- $ 600,- ADOPCION Remuneración entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 3.600,- $ 3.600,- $ 3.600,- $ 3.600,- $ 3.600,- MATRIMONIO Remuneración entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 900,- $ 900,- $ 900,- $ 900,- $ 900,- PRENATAL Remuneración entre $ 100,00 y $ 2.800,00 $ 270,- $ 270,- $ 582,- $ 540.- $ 582,- Remuneración entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 204,- $ 270,- $ 406,- $ 540,- $ 540,- Remuneración entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 $ 136,- $ 270,- $ 406,- $ 540,- $ 540,- servicio de: Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades – www.sil.com.ar – Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4. Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta. Zona 2: Provincia del Chubut. Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta. Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. ANEXO II MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO HIJO Remuneración entre $ 100,00 y $ 2.800,00 $ 270,- $ 270,- $ 582,- $ 540.- $ 582,- Remuneración entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 204,- $ 270,- $ 406,- $ 540,- $ 540,- Remuneración entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 $ 136,- $ 270,- $ 406,- $ 540,- $ 540,- HIJO CON DISCAPACIDAD Remuneración hasta $ 2.800,00 $ 1.080,- $ 1.080,- $ 1.620,- $ 2.160,- $ 2.160,- Remuneración entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 810,- $ 1.080,- $ 1.620,- $ 2.160,- $ 2.160,- Remuneración superior a $ 4.000,00 $ 540,- $ 1.080,- $ 1.620,- $ 2.160,- $ 2.160,- AYUDA ESCOLAR ANUAL Remuneración entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 170,- $ 340,- $ 510,- $ 680,- $ 680,- AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD Sin tope de Remuneración $ 170,- $ 340,- $ 510,- $ 680,- $ 680,- ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GENERAL NACIMIENTO Prestación entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 600,- ADOPCION Prestación entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 3.600,- MATRIMONIO Prestación entre $ 100,00 y $ 5.200,00 $ 900,- PRENATAL Prestación entre $ 100,00 y $ 2.800,00 $ 270,- Prestación entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 204,- Prestación entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 $ 136,- HIJO Prestación entre $ 100,00 y $ 2.800,00 $ 270,- Prestación entre $ 2.800,01 y $ 4.000,00 $ 204,- Prestación entre $ 4.000,01 y $ 5.200,00 $ 136,- Fuente: Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades

REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES

De modo informal y atendeniendo necesidades básicas de la actividad de los administradores de consorcios, el Registro Público de Administradores a partir del 27/9/2011 comenzó a atender en el Centro de Gestión y Participación N° 6, seito en Av. Díaz Velez 4558. El horario de atención es de 11 a 14hs de lunes a viernes y atiende exclusivamente a administradores con reempadronamiento observado y para retirar la Constancia de Acreditación del reempadronamiento. Según comentarios la actividad del Registro se reaundaría a partir de Marzo 2012. Fuente: Visita personal.

martes, 4 de octubre de 2011

ESCALA SALARIAL SUTERH OCTUBRE 2011

Planilla Salarial Octubre 2011 Resolución Secretaría de Trabajo N° 223 FUNCIONES 1º CAT. 2º CAT. 3º CAT. 4º CAT. Encargado Permanente con vivienda 3.790 3.632 3.474 3.158 Encargado Permanente sin vivienda 4.454 4.269 4.083 3.712 Ayudante Permanente con vivienda 3.790 3.632 3.474 3.158 Ayudante Permanente sin vivienda 4.454 4.269 4.083 3.712 Ayudante Media jornada 2.227 2.134 2.042 1.856 Personal Asimilado con vivienda 3.790 3.632 3.474 3.158 Personal Asimilado sin vivienda 4.454 4.269 4.083 3.712 Mayordomo con vivienda 3.930 3.766 3.603 3.275 Mayordomo sin vivienda 4.636 4.443 4.250 3.863 Personal con más de 1 función con vivienda 3.790 3.632 3.474 3.158 Personal con más de 1 función sin vivienda 4.454 4.269 4.083 3.712 Encargado Guardacoches con vivienda 3.342 3.342 3.342 3.342 Encargado Guardacoches sin vivienda 3.628 3.628 3.628 3.628 Personal Vigilancia Nocturna 4.013 4.013 4.013 4.013 Personal Vigilancia Diurna 3.737 3.737 3.737 3.737 Personal Vigilancia Media Jornada 1.868 1.868 1.868 1.868 Encargado No Permanente con vivienda 1.797 1.797 1.797 1.797 Encargado No Permanente sin vivienda 1.954 1.954 1.954 1.954 Ayudante Temporario 3.660 3.660 3.660 3.660 Ayudante Temporario Media Jornada 1.830 1.830 1.830 1.830 Para cualquiera de las categorías: Personal Jornalizado no más 18 horas ( según ART. 7 inc. p - HORA) 37,85 Suplente con horario por día 165,25 Retiro de residuos por unidad destinada a vivienda u oficina 6,76 Clasificación de residuos 8,89 Valor vivienda 24,88 Plus por antigüedad conf. Resoluc. 106/09 - inc. d, e, h, n y p del art. 7 y 8 por año ( 1%) 37,12 Plus por antigüedad - por año ART. 11 (2%) 74,24 Plus limpieza de cocheras 92,40 Plus movimiento de coches - Hasta 20 unidades 136,82 Plus Jardín 92,40 Plus Zona Desfavorable 20% Título de Encargado Integral de Edificio 7% Fuente: Portal Suterh/Fateryh

domingo, 25 de septiembre de 2011

MODIFICACIONES AL REGIMEN DE EDIFICIO SEGURO

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 3314/GCABA/DGDYPC/11 -------------------------------------------------------------------------------- REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS - RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE EDIFICIO SEGURO - PROFESIONALES AUTORIZADOS - DEJA SIN EFECTO EL CRONOGRAMA ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN 1875-DGDYPC-11 Y MODIFICA DISPOSICIÓN 411-DGDYPC-11 - Buenos Aires, 12 de septiembre de 2011 VISTO: La Ley N° 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto N° 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición N° 3205-DGDYPC-2010, la Disposición N° 3882-DGDYPC-2010, la Disposición N° 411-DGDYPC-2011, la Disposición N° 1875-DGDYPC-2011, Decreto 2045/93, Ley 161/99, Ley 257/99; O.M. N° 40473, O.M. N° 36352, O.M. N° 41768, O.M. N° 33.677, O. M. N° 45593; Resolución N° 6/APRA/11 y sus modificatorias, y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 -texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación; Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N° 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto N° 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes. Que conforme normas citadas la autoridad de aplicación se encuentra facultada para el control de la conservación del edificio por parte del administrador y la contratación de prestadores debidamente habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes; Que el articulo 9° inc. b) de la Ley 941 establece como obligación que el administrador deberá “atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.” Que el articulo 9° inc. d) de la Ley 941 estipula que el administrador deberá “llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.” Que el articulo 9° inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que “Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica”; Que a los fines de evitar costos innecesarios para los consorcistas y agilizar la puesta en marcha del “Libro de Control de Seguridad Edilicia”, como opción a la actual apertura ante escribano, se realizará de manera gratuita la autorización de los libros que lleven el formato establecido en las oficinas del Registro Público de Administradores de manera gratuita; Que el artículo 11° de la Ley 941 establece los requisitos indispensables para la contratación de servicios por parte del administrador y para la puesta en consideración de los consorcistas: a. Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga. b. Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista. c. Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado. d. El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio. e. Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta. f. El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio. g. Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil. Que conforme a la Disposición N° 3205-DGDYPC-2010, la Disposición N° 3882-DGDYPC-2010, las Ordenanzas Municipales (O.M. N° 40473, O.M. N° 36352, O.M. N° 33.677, O. M. N° 45593, O.M. N° 41768); Resolución N°6 /APRA/11, Leyes y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes existen diversas obligaciones para la protección y mantenimiento del edificio; Que atento a ser obligaciones que deben los administradores establecer en las declaraciones juradas anuales obligatorias (art. 12° Ley 941) y a la necesidad de que lo declarado por los mismos se encuentre avalado por profesionales actuantes en los rubros establecidos se ha dispuesto mediante la Disposición N° 411-DGDYPC-2011 un régimen de control; Que en vistas de dicho control se procede a crear el régimen de certificación de Edificio Seguro donde un profesional de la materia establecerá si las Ordenanzas, Leyes y Decretos vigentes se encuentran debidamente cumplimentadas en el consorcio analizado; Que el Estado como contralor debe ser asistido en lo máximo por parte de quienes se encuentran a cargo de las tareas cotidianas; Que, en los casos de consorcios, los administradores poseen la posibilidad de nuclear las necesidades de los consorcistas con las soluciones prácticas a dichos menesteres. Por tanto, el Estado aparece como órgano rector de ésa relación y el administrador debe aportarle la información del modo más completo y ordenado que sea posible; Que a los fines de lo expresado en el parágrafo anterior se han ido generando los libros obligatorios nuevos y ha recaído la Disposición N° 411-DGDYPC-2011; Que ello conlleva a que la tarea de inspección sea cumplida de manera más eficiente y eficaz por ésta Dirección General. Que como órgano contralor estatal, lejos de eludir la obligación, se encuentra constantemente trabajando para afinar el control y mejorar la comunicación entre las diversas aristas de la propiedad horizontal (consorcistas, administradores, proveedores, contratistas y órgano de contralor); Que la experiencia de las primeras aplicaciones de la Disposición N° 411-DGDYPC-2011 y concordantes ha permitido reconsiderar ciertos puntos que hacen al mejor control y real cumplimiento de las obligaciones esgrimidas; Que, atento al cúmulo de labores afrontadas por el Registro Público de Administradores se hace conveniente posponer la presentación de los certificados de edificio seguro o los certificados de no conformidad para el momento de la presentación de las declaraciones juradas anuales obligatorias; Que, ello no implica que los plazos no deban ser cumplimentados en vistas a mejoras edilicias y posibles controles mediante inspecciones o inicio sumarios por denuncia de consorcistas o de oficio; Que a los fines de evitar costos innecesarios para los consorcistas y agilizar la puesta en marcha del control del cumplimiento de las obligaciones establecidas se hace imperioso controlar que los profesionales actuantes posean matricula habilitante en condiciones de actuar, es decir sin sanciones y/o incumplimientos que impidan su accionar como profesionales; Que dicha tarea se corresponde con el artículo 11° de la Ley 941 que establece como obligación para el administrador contratar personas debidamente matriculadas para los casos en que la normativa así lo requiera; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- Déjase sin efecto el cronograma establecido en el articulo 1° de la Disposición N° 1875-DGDYPC-2011 estableciendo que la presentación de los certificados de edificio seguro o los certificados de no conformidad será requerida de manera conjunta con las declaraciones juradas anuales obligatorias cuyo vencimiento se establecerá en una disposición que recaerá a los fines y efectos del articulo 12° de la Ley 941. La obligación de certificar los edificios conforme las Disposiciones N° 411-DGDYPC-2011y N° 1875-DGDYPC-2011 y la presente rigen para todos los casos sin excepción alguna; Artículo 2°.- Déjase sin efecto el articulo 3° de la Disposición N° 411-DGDYPC-2011 estableciendo que aquellos edificios que hayan obtenido el certificado de edificio seguro conforme lo establecido en la Disposición N° 411/DGDYPC/2011 y Disposición N° 1875-DGDYPC-2011 podrán hacer los relevamientos cada 2 años de acuerdo a las necesidades del edificio. Del mismo modo aquellos casos en que no se obtenga el certificado de edificio seguro deberá relevarse nuevamente en el término de un año. Los profesionales autorizados a realizar la Certificación de Edificio Seguro estipulada deberán tratarse de Ingenieros, Licenciados en Seguridad e Higiene, Técnicos matriculados por resolución 313/83 del MTSS, arquitectos, técnicos matriculados en el Consejo Profesional de Ingeniería Civil y Licenciados en Seguridad. Los administradores, en cumplimiento del artículo 11° de la Ley 941, deberán asegurarse de que el profesional actuante posea la matrícula habilitante al día y sin sanciones que impidan su actuación; Artículo 3°.- Establecese que, respecto del articulo 4° (2° párrafo) de la Disposición N° 411-DGDYPC-2011, la constatación, de acuerdo a las características específicas del edificio fiscalizado, el cumplimiento de las normas de semáforos lumínico y sonoro, O.M.N° 41768, si posee certificado puesta a tierra de sistemas eléctricos conforme la guía de mediciones de magnitudes de puesta a tierra (resistencias, resistividades y gradientes). según Resolución COPIME N° HIST. 1.1 - Norma IRAM 2281-Parte II deberá plasmarse en el informe inicial únicamente y en los casos que sea necesario realizar la reparación correspondiente. Artículo 4°.- Modificase el articulo 7° de la Disposición N° 411-DGDYPC-2011 en cuanto a la apertura del “Libro de Control de Seguridad Edilicia” estableciendo que el mismo podrá contar con apertura ante escribano o ser autorizado de manera gratuita por ante las oficinas del Registro de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal; Artículo 5°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo Fuente: BOCBA N° 3750 del 16/9/2011

lunes, 19 de septiembre de 2011

SEGUNDA PRÓRROGA DE LA FERIA ADMINISTRATIVA DEL RPA

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPOSICIÓN Nº 3316/GCABA/DGDYPC/11 -------------------------------------------------------------------------------- PRORROGA POR NOVENTA DÌAS A PARTIR DEL 12 DE SETIEMBRE DEL CORRIENTE LA FERIA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SUSPENSIÒN PLAZOS PROCESALES EN ESE PERÌODO ATENCIÒN AL PÙBLICO PARA RECLAMOS CONTRA ADMINISTRADORES EN CALLE MORENO 1170 PB PARA CONSORCISTAS - RECEPCÌON DE DOCUMENTACIÓN CON DENUNCIA POR ESCRITO PARA EVALUACIÒN Y EN SU CASO, INSTRUIDA POR LOS PROFESIONALES ACTUANTES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Buenos Aires, 12 de septiembre de 2011 VISTO: La Ley N° 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto N° 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición N° 2067-DGDYPC-2011, la Disposición N° 2635-DGDYPC-2011 y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 -texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación; Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N° 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto N° 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes. Que como se expresara en las Disposiciones N° 2067-DGDYPC-2011 y la Disposición N° 2635-DGDYPC-2011: “atento al Expediente N° 640115/10 el edificio donde funciona el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, Av. Patricias Argentinas 277, CABA, se encuentra en obra por refacciones destinadas a la reestructuración de las aéreas que allí funcionan y a la instalación del Centro de Gestión y Participación Ciudadana N° 6 dentro del mismo; Que lo expuesto incomoda la atención al público e imposibilita el procesamiento de la documentación procedente de la misma; Que se hace necesario otorgar una feria administrativa sin atención al público evitando el cúmulo de consorcistas y/o administradores dentro de las instalaciones en obra; Que de tal modo el personal del Registro prestará sus servicios en la organización de las actuaciones existentes y para los casos de suma urgencia (oficios judiciales, requerimientos de Defensoría del Pueblo, etc)”; Que se hace necesario prorrogar la feria administrativa sin atención a consorcistas y/o administradores dentro de las instalaciones en obra; Que no obstante lo expresado surge la necesidad material de generar un espacio para la atención de los consorcistas para sus inquietudes y denuncias conforme la Ley 941 y Decreto 551/10; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- Prorrógase la feria administrativa del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal por el término de 90 días a partir del 12 de septiembre de 2011, quedando suspendidos los plazos procesales durante dicho lapso; Artículo 2°.- Establecese que a partir del día 19 de septiembre de 2011 y hasta la reapertura de las oficinas de Av. Patricias Argentinas 277, CABA se atenderá al público para reclamos contra administradores conforme la Ley 941 y Decreto 551/10 en las oficinas de la Dirección General sitas en la calle Moreno 1170, PB, CABA. Dicha atención será exclusiva para consorcistas y a los fines de recepcionar la documentación con su correspondiente denuncia por escrito para ser posteriormente evaluada y, en su caso, instruida por los profesionales actuantes en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal; Artículo 3°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo Fuente: BOCBA N° 3750 del 16/9/2011