miércoles, 11 de enero de 2012

FACTURAS Y TIQUES CON TELEFONO 147 Y LEYENDA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Ley 3.896 (G.C.B.A.) LEY 3.896 (G.C.B.A.) Buenos Aires, 6 de octubre de 2011 B.O.: 31/10/11 (C.B.A.) Ciudad de Buenos Aires. Defensa del consumidor. Comercios y lugares de atención al público. Cartel con dirección y teléfonos de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Ley 2.696. Su modificación. Art. 1 – Modifícase el art. 1 de la Ley 2.696, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 1 – Establécese la obligatoriedad de colocar en todos los comercios y lugares de atención al público, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un cartel en lugar visible, con la inscripción ‘Sr. consumidor o usuario: ante cualquier duda o reclamo diríjase al Area de Defensa y Protección al Consumidor de cualquier Centro de Gestión y Participación Comunal (CGPC) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o al teléfono gratuito 147 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’”. Art. 2 – Incorpórase el art. 1 bis a la Ley 2.696, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 1 bis – En las facturas y tiques emitidos a consumidores finales –conforme Ley 24.240–, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá constar en forma legible y destacada el número de teléfono gratuito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (147), junto a la leyenda ‘Teléfono gratuito C.A.B.A., Area de Defensa y Protección al Consumidor’”. Art. 3 – Modifícase el art. 3 de la Ley 2.696, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 3 – Verificada la existencia de infracciones a la presente ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley nacional 22.802 de Lealtad Comercial, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de la ciudad”. Art. 4 – Modifícase el art. 4 de la Ley 2.696, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 4 – La máxima autoridad del Gobierno de la ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley, la que podrá adaptar las leyendas previstas en la presente ley en función de cambios en los números telefónicos del Gobierno de la ciudad, la implementación de las comunas u otras modificaciones que deban plasmarse. Asimismo, fijará plazos de implementación de la ley, considerando la inclusión de las leyendas en facturas a partir de nuevas impresiones de talonarios y la necesaria adaptación de las máquinas expendedoras de tiques”. Art. 5 – Incorpórase el art. 5 a la Ley 2.696, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 5 – Lo dispuesto en el art. 1 bis de la presente ley será de aplicación obligatoria a partir de los ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial”. Art. 6 – De forma. Fuente: Trivia

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