sábado, 7 de julio de 2012

DISP. N° 1528 DGDYPC FERIA ADMINISTRATIVA HASTA EL 10/8/2012

DISPOSICION N° 1528 DGDYPC/12 G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S 2012. Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Argentina Disposición Número: Buenos Aires, Miércoles 4 de julio de 2012 Referencia: DISPOSICION FERIA ADMINSTRATIVA ATENCION ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS VISTO: La Ley 941, el Decreto Nº 551/10, Ex.640115/10, la Disposición Nº 2067-DGDYPC-2011, Disposición Nº 5064-DGDYPC-201, Disposición Nº 199-DGDYPC-2012; CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor,dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes. Que atento al Expediente Nº 640115/10 el edificio donde funciona el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, Av. Patricias Argentinas 277, CABA, se encuentra en obra por refacciones destinadas a la reestructuración de las aéreas que allí funcionan y a la instalación del Centro de Gestión y Participación Ciudadana Nº 6 dentro del mismo; Que lo expuesto incomoda la atención al público e imposibilita el procesamiento de la documentación procedente de la misma; Que se hace necesario instaurar una feria administrativa sin atención al público denominado “administradores” que conforme la Disposición Nº 5064-DGDYPC-2011 dentro de las instalaciones del CGPC Nº 6, sito en Av. Díaz Vélez 4558, CABA puesto que el mismo comenzará a realizar su mudanza al destino final que será la nueva obra en Ramos Mejía 880, CABA; Que el personal del Registro prestará sus servicios en la organización de las actuaciones existentes, para los casos de suma urgencia (oficios judiciales, requerimientos de Defensoría del Pueblo, etc) y para atención y las denuncias de los consorcistas en Moreno 1170, CABA; Por ello, y en ejercicio de las facultades legales que le son propias; EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DISPONE: Artículo 1º.- Establecese una feria administrativa sin atención a los dministradores y con suspensión de los plazos procesales para toda actuación en que sean parte los mismos durante el periodo de 30 días a contar desde el día 10 de julio de 2012, a los fines y efectos de evitar inconvenientes en la atención al publico y en el proceso de la documentación por la mudanza a realizarse por el CGPC Nº 6 sito en Av. Díaz Vélez 4558, CABA lugar donde se encontraba la atención a los administradores; Artículo 2º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comuníquese a la Subsecretaría de Atención Ciudadana. Cumplido, archívese. Gallo. Fuente: www.buenosaires.gov.ar

DISPOSICION 1001 POSIBILIDAD QUE EL ADMINISTRADOR SEA EL UNICO FIRMANTE DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA

DISPOSICION 1001 DGDPC/12 Buenos Aires, 15 de mayo de 2012 VISTO: La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición Nº 2067-DGDYPC-2011, la Disposición Nº 2635- DGDYPC-2011 y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 – texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes. Que el artículo 9º inc. h) de la Ley 941 establece como obligación del administrador: “Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios.” Que el artículo 9º inc. h) del Anexo I del Decreto 551/10 versa: “La primer Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el mandato, debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o la continuidad de la cuenta ya existente. La cuenta debe tener como autorizados al administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea debe designar a un consorcista como autorizado. El administrador y el autorizado actúan en forma conjunta.” Que la práctica indica que se dan casos en donde la firma de dos personas para los movimientos de dinero en la cuenta genera engorrosas esperas, atrasos en vencimientos y desacuerdos generalizados entre los consorcistas que no desean comprometerse con dicha tarea; Que los consorcistas y administradores requieren una forma de consensuar una solución a la problemática de autorización de la firma del administrador con o sin una firma conjunta con consorcista elegido por asamblea; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1º.- Establecese que a los fines establecidos en el Articulo 9º inc. h) de la Ley 941 la Asamblea que disponga la apertura de la cuenta bancaria a nombre del consorcio, o la continuidad de la ya existente, podrá por mayoría simple disponer la autorización exclusiva e individual del administrador, para el uso de la firma, sin necesidad de actuación conjunta, salvo disposición especial establecida en el reglamento de copropiedad y administración; Artículo 2º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo Fuente: AIPH

DISPOSICION 1000 DGDPC/12 SI NO SE ALCANZA MINIMO QUORUM

DISPOSICION 1000 DGDPC/12 Buenos Aires, 15 de mayo de 2012 VISTO: La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición Nº 2067-DGDYPC-2011, la Disposición Nº 2635- DGDYPC-2011, la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011 y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 – texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes. Que se han generado infinidad de consultas y reclamos por la interpretación ambigua que se hace pasible el artículo 13º de la Ley 941 y el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10; Que el artículo 13º de la Ley 941 versa: “Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley”. Que el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 versa: Art. 13 - El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma. Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum. Que la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011 estableció que a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del articulo13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea; Que la práctica indica que se dan casos de imposibilidad de alcanzar el mínimo quórum establecido en dicha norma; Que los consorcistas y administradores requieren una forma de consensuar una solución a la problemática de la renovación del mandato del administrador; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, Artículo 1º.- Establecese que para el caso de que la Asamblea de propietarios citada a los efectos de tratar la renovación del mandato del administrador no alcanzare el mínimo quórum establecido por la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011, el mandato en ejercicio se entenderá como tácitamente renovado por el plazo de un año; Artículo 2º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo FUENTE: AIPH