lunes, 29 de febrero de 2016

RECURSO DE AMPARO contra el Consejo de Propiedad Horizontal de la C.A.B.A.

COMUNICADO DE PRENSA RECURSO DE AMPARO contra el Consejo de Propiedad Horizontal de la C.A.B.A. Estimados Asociados: El 12 de Febrero de 2016 fue publicado en el Boletín Oficial de la C.A.B.A. la Ley Nº 5464, que crea el Consejo de Propiedad Horizontal de la CABA, quedando así definitivamente sancionada. El desconocimiento del contenido de la Ley por parte de algunos Legisladores, sumado a que se aprobó sin debate previo y sin consultar a los actores del sector; el silencio del Jefe de Gobierno, Sr. Horacio Rodriguez Larreta, que no tuvo en cuenta los reclamos de un amplio sector de la propiedad horizontal, en particular, las asociaciones de propietarios y algunas instituciones de administradores que solicitaron el veto e inclusive vecinos en forma particular que también se expresaron en este sentido nos puso en la obligación de solicitar la intervención de la justicia mediante un recurso de amparo a fin de tratar de corregir el error cometido por nuestros representantes, los señores diputados. Estamos de acuerdo con la creación de un Ente que, como lo indica la Ley 5464 en su art. 2 participativo, plural, representativo e independiente y que tiene como intención la búsqueda de soluciones a la problemática de la propiedad horizontal, pero no podemos aceptar como se distorsiona este objetivo en el art. 3, inc. d) e) y f) al pretender regular la actividad del administrador, como si fuera un colegio, participando dos sindicatos que tendrán autoridad sobre sus empleadores. Del texto de la Ley surge claramente que las palabras rimbombantes de los objetivos se agotan en ese artículo, teniendo el resto de la Ley los contenidos de la actual Ley 941 y 3254, es decir que todo esto se construyó solo para tomar una posición dominante de la Ciudad y los sindicatos sobre la propiedad horizontal en general y los administradores en particular. La asignación de un lugar a los propietarios frente a los otros 10 integrantes del consejo solo es un gesto para expresar que el órgano es plural, pero poco puede hacer uno frente al resto. Los 4 lugares designados para los sindicatos es una situación no prevista lógicamente en otros Colegios de profesionales. La ley es un desafío a la paciencia de los vecinos que vivimos en propiedad horizontal y los administradores en particular, es tiempo de cambios pero parece que en la Ciudad no ha llegado, la Ciudad a través de esta Ley ha dejado de lado el control de los administradores que realizaba el Registro de Administradores, papel que tampoco desarrollaba muy bien, y privatizó el control de la propiedad horizontal en sectores que si bien son parte de la vida consorcial, su rol es de trabajadores en relación de dependencia. Esta ley nos perjudica, porque solventaremos a través de una eventual matrícula y las multas su funcionamiento, es decir que la Ciudad sacó una ley que carga sobre los Consorcios y los administradores su mantenimiento, es decir que en forma encubierta privatizó el control. Si quería hacer un Colegio debería haberse referenciado con algunos de los proyectos presentado por la Cámara desde hace más de 20 años. Esta es la única manera de solucionar la problemática en la propiedad horizontal, Administradores y copropietarios sin intervención de terceros. El Jefe de Gobierno informó, cada vez que fue interpelado sobre el tema, que había mandado a la legislatura una modificación de esta Ley que se trataría en el mes de Marzo. Este supuesto proyecto lo buscamos pero no es público a la fecha y en principio solo se trataría de modificar la composición del Comité Ejecutivo, pero esto no basta para corregir esta aberración jurídica y si bien nos unimos con las asociaciones de propietarios para solicitar el veto, los tiempos de las distintas entidades y su pasividad pueden provocar la entrada en funcionamiento de este Consejo por ello es que la Cámara decidió avanzar judicialmente. Desde que se sancionó en la Legislatura de la Ciudad esta Ley, hemos tomado contacto con los diputados, nuestros representantes, a fin de que interpreten nuestra posición en relación a la Ley y la necesidad de modificación profunda, esperamos que sean ellos, a quienes votamos para que representen nuestros intereses, que cumplan su rol y conviertan esta iniciativa en un beneficio para los vecinos y no una carga más en el costo de las expensas. Por todo lo expuesto, el día 26 de Febrero de 2016 hemos presentado, ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Ciudad, un recurso de amparo con la medida de no innovar hasta que la Justicia se expida. Los fundamentos que hemos volcado en el amparo reflejan fundamentalmente la inconstitucionalidad de la participación de los sindicatos, que estatutariamente no se los permite, lo que representa un avance de los trabajadores del sector sobre sus empleadores. Los mismos intervendrían en temas tan importantes como son: la regulación de la actividad del administrador, la creación de un código de ética, determinar cuáles son las infracciones y sanciones a los administradores, como así fijar los valores de la matrícula habilitante para estos. Necesitamos la participación de todos para no permitir este avasallamiento. Fuente: Comunicado de Prensa de la C.A.P.H.A e I.

viernes, 26 de febrero de 2016

RESOLUCIÓN ANSES N° 32/16. MOVILIDAD. RANGOS Y MONTOS

RESOLUCION ANSeS Nº 32/16 Movilidad. Rangos y Montos. Artículo 1º: El valor de la movilidad prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 27.160 y sus modificatorias correspondiente al mes de Marzo de 2016, es de QUINCE ENTEROS CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (15,35%), conforme lo previsto en el Anexo de la Ley Nº 26.417. Artículo 2º: Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y Universales contempladas en la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias a partir de Marzo de 2016, serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1º de la Resolución D.E.- N Nº 616/15. Artículo 3º: Cuando por aplicación del índice de movilidad, el monto de las Asignaciones Familiares y Universales y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulte con decimales, se aplicará redondeo de los decimales al valor entero siguiente. Artículo 4º: De forma. ANEXO I RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA REGISTRADOS Y TITULARES DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GENERAL ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4 MATERNIDAD Sin tope de Ingreso Grupo Familiar (IGF) Remuneración Bruta NACIMIENTO IGF entre $ 200,00 y $ 30.000,00 $ 1.125,- $ 1.125,- $ 1.125,- $ 1.125,- $ 1.125,- ADOPCION IGF entre $ 200,00 y $ 30.000,00 $ 6.748,- $ 6.748,- $ 6.748,- $ 6.748,- $ 6.748,- MATRIMONIO IGF entre $ 200,00 y $ 30.000,00 $ 1.687,- $ 1.687,- $ 1.687,- $ 1.687,- $ 1.687,- PRENATAL IGF entre $ 200,00 y $ 8.652,00 $ 966,- $ 966,- $ 2.084,- $ 1.931.- $ 2.084,- IGF entre $ 8.652,01 y $ 11.305,00 $ 649,- $ 859,- $ 1.289,- $ 1.715.- $ 1.715,- IGF entre $ 11.305,01 y $ 14.650,00 $ 390,- $ 773,- $ 1.163,- $ 1.548,- $ 1.548,- IGF entre $ 14.650,01 y $ 30.000,00 $ 199,- $ 395,- $ 593,- $ 785,- $ 785,- HIJO IGF entre $ 200,00 y $ 8.652,00 $ 966,- $ 966,- $ 2.084,- $ 1.931.- $ 2.084,- IGF entre $ 8.652,01 y $ 11.305,00 $ 649,- $ 859,- $ 1.289,- $ 1.715.- $ 1.715,- IGF entre $ 11.305,01 y $ 14.650,00 $ 390,- $ 773,- $ 1.163,- $ 1.548,- $ 1.548,- IGF entre $ 14.650,01 y $ 30.000,00 $ 199,- $ 395,- $ 593,- $ 785,- $ 785,- HIJO CON DISCAPACIDAD IGF hasta $ 8.652,00 $ 3.150,- $ 3.150,- $ 4.724,- $ 6.299,- $ 6.299,- IGF entre $ 8.652,01 y $ 11.305,00 $ 2.227,- $ 3.038,- $ 4.556,- $ 6.074,- $ 6.074,- IGF superior a $ 11.350,00 $ 1.404,- $ 2.925,- $ 4.387,- $ 5.849,- $ 5.849,- AYUDA ESCOLAR ANUAL 0IGF entre $ 200,00 y $ 30.000,00 $ 808,- $ 1.079,- $ 1.350,- $ 1.615,- $ 1.615,- AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD Sin tope de IGF $ 808,- $ 1.079,- $ 1.350,- $ 1.615,- $ 1.615,- Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4. Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta. Zona 2: Provincia del Chubut. Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta. Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Fuente: B.O. 26/2/2016

jueves, 25 de febrero de 2016

RG AFIP N° 3831/16 REGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Texto: RESOLUCION GENERAL Nº 3.831/16 A.F.I.P. Impuesto a las Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.437/08, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria. Artículo 1º: Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 2.437/08, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias prevista en dicha norma, a partir del período fiscal 2016 deberán aplicar las tablas y la escala que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente. Artículo 2º: En los casos en los cuales, conforme a los nuevos valores de las referidas deducciones -establecidos por el Decreto Nº 394 del 22 de Febrero de 2016-, el agente de retención deba proceder a la devolución de las retenciones practicadas en exceso, la misma deberá ser efectuada al realizarse la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente. Artículo 3º: Las retenciones que deban practicarse por las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero del período fiscal 2016, a los sujetos alcanzados por el impuesto a raíz de la derogación del Decreto Nº 1.242 del 27 de Agosto de 2013, deberán efectuarse en cuotas mensuales e iguales hasta la finalización de dicho período, a partir de la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente. Artículo 4º: Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para el período fiscal 2016 y los siguientes. Artículo 5º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 25/02/16) ANEXO IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS, CORRESPONDIENTES A CADA MES CONCEPTO IMPORTE ACUMULADO ENERO $ IMPORTE ACUMULADO FEBRERO $ IMPORTE ACUMULADO MARZO $ A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)] 3.526,50 7.053,00 10.579,50 B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)]. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: 3.526,50 7.053,00 10.579,50 1. Cónyuge 3.314,83 6.629,66 9.944,49 2. Hijo 1.657,41 3.314,82 4.972,23 3. Otras Cargas 1.657,41 3.314,82 4.972,23 C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. e). 3.526,50 7.053,00 10.579,50 D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, incisos a), b) y c). 16.927,20 33,854,40 50.781,60 CONCEPTO IMPORTE ACUMULADO ABRIL $ IMPORTE ACUMULADO MAYO $ IMPORTE ACUMULADO JUNIO $ A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)] 14.106,00 17.632,50 21.159,00 B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)]. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: 14.106,00 17.632,50 21.159,00 1. Cónyuge 13.259,32 16.574,15 19.888,98 2. Hijo 6.629,64 8.287,05 9.944,46 3. Otras Cargas 6.629,64 8.287,05 9.944,46 C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. e). 14.106,00 17.632,50 21.159,00 D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, incisos a), b) y c). 67.708,80 84.636,00 101.563,20 CONCEPTO IMPORTE ACUMULADO JULIO $ IMPORTE ACUMULADO AGOSTO $ IMPORTE ACUMULADO SETIEMBRE $ A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)] 24.685,50 28.212,00 31.738,50 B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)]. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: 24.685,50 28.212,00 31.738,50 1. Cónyuge 23.203,81 26.518,64 29.833,47 2. Hijo 11.601,87 13.259,28 14.916,69 3. Otras Cargas 11.601,87 13.259,28 14.916,69 C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. e). 24.685,50 28.212,00 31.738,50 D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, incisos a), b) y c). 118.490,40 135.417,60 152.344,80 CONCEPTO IMPORTE ACUMULADO OCTUBRE $ IMPORTE ACUMULADO NOVIEMBRE $ IMPORTE ACUMULADO DICIEMBRE $ A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)] 35.265,00 38.791,50 42.318,00 B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)]. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: 35.265,00 38.791,50 42.318,00 1. Cónyuge 33.148,30 36.463,13 39.778,00 2. Hijo 16.574,10 18.231,51 19.889,00 3. Otras Cargas 16.574,10 18.231,51 19.889,00 C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. e). 35.265,00 38.791,50 42.318,00 D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, incisos a), b) y c). 169.272,00 186.199,20 203.126,40 Nota: A los fines previstos en el segundo párrafo del inciso m) del Anexo III de la Resolución General Nº 2.437/08, sus modificatorias y complementarias, referido al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, el límite máximo a considerar será de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318,-). ESCALA DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES TRAMOS ESCALA (ARTICULO 90) IMPORTES ACUMULADOS GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA PAGARAN De más de $ A $ $ Más el % Sobre el excedente de $ ENERO 0 833,33 - 9 0 833,33 1.666,67 75,00 14 833,33 1.666,67 2.500,00 191,67 19 1.666,67 2.500,00 5.000,00 350,00 23 2.500,00 5.000,00 7.500,00 925,00 27 5.000,00 7.500,00 10.000,00 1.600,00 31 7.500,00 10.000,00 en adelante 2.375,00 35 10.000,00 FEBRERO 0 1.666,67 - 9 0 1.666,67 3.333,33 150,00 14 1.666,67 3.333,33 5.000,00 383,33 19 3.333,33 5.000,00 10.000,00 700,00 23 5.000,00 10.000,00 15.000,00 1.850,00 27 10.000,00 15.000,00 20.000,00 3.200,00 31 15.000,00 20.000,00 en adelante 4.750,00 35 20.000,00 MARZO 0 2.500,00 - 9 0 2.500,00 5.000,00 225,00 14 2.500,00 5.000,00 7.500,00 575,00 19 5.000,00 7.500,00 15.000,00 1.050,00 23 7.500,00 15.000,00 22.500,00 2.775,00 27 15.000,00 22.500,00 30.000,00 4.800,00 31 22.500,00 30.000,00 en adelante 7.125,00 35 30.000,00 ABRIL 0 3.333,33 - 9 0 3.333,33 6.666,67 300,00 14 3.333,33 6.666,67 10.000,00 766,67 19 6.666,67 10.000,00 20.000,00 1.400,00 23 10.000,00 20.000,00 30.000,00 3.700,00 27 20.000,00 30.000,00 40.000,00 6.400,00 31 30.000,00 40.000,00 en adelante 9.500,00 35 40.000,00 MAYO 0 4.166,67 - 9 0 4.166,67 8.333,33 375,00 14 4.166,67 8.333,33 12.500,00 958,33 19 8.333,33 12.500,00 25.000,00 1.750,00 23 12.500,00 25.000,00 37.500,00 4.625,00 27 25.000,00 37.500,00 50.000,00 8.000,00 31 37.500,00 50.000,00 en adelante 11.875,00 35 50.000,00 JUNIO 0 5.000,00 - 9 0 5.000,00 10.000,00 450,00 14 5.000,00 10.000,00 15.000,00 1.150,00 19 10.000,00 15.000,00 30.000,00 2.100,00 23 15.000,00 30.000,00 45.000,00 5.550,00 27 30.000,00 45.000,00 60.000,00 9.600,00 31 45.000,00 60.000,00 en adelante 14.250,00 35 60.000,00 JULIO 0 5.833,33 - 9 0 5.833,33 11.666,67 525,00 14 5.833,33 11.666,67 17.500,00 1.341,67 19 11.666,67 17.500,00 35.000,00 2.450,00 23 17.500,00 35.000,00 52.500,00 6.475,00 27 35.000,00 52.500,00 70.000,00 11.200,00 31 52.500,00 70.000,00 en adelante 16.625,00 35 70.000,00 AGOSTO 0 6.666,67 - 9 0 6.666,67 13.333,33 600,00 14 6.666,67 13.333,33 20.000,00 1.533,33 19 13.333,33 20.000,00 40.000,00 2.800,00 23 20.000,00 40.000,00 60.000,00 7.400,00 27 40.000,00 60.000,00 80.000,00 12.800,00 31 60.000,00 80.000,00 en adelante 19.000,00 35 80.000,00 SETIEMBRE 0 7.500,00 - 9 0 7.500,00 15.000,00 675,00 14 7.500,00 15.000,00 22.500,00 1.725,00 19 15.000,00 22.500,00 45.000,00 3.150,00 23 22.500,00 45.000,00 67.500,00 8.325,00 27 45.000,00 67.500,00 90.000,00 14.400,00 31 67.500,00 90.000,00 en adelante 21.375,00 35 90.000,00 OCTUBRE 0 8.333,33 - 9 0 8.333,33 16.666,67 750,00 14 8.333,33 16.666,67 25.000,00 1.916,67 19 16.666,67 25.000,00 50.000,00 3.500,00 23 25.000,00 50.000,00 75.000,00 9.250,00 27 50.000,00 75.000,00 100.000,00 16.000,00 31 75.000,00 100.000,00 en adelante 23.750,00 35 100.000,00 NOVIEMBRE 0 9.166,67 - 9 0 9.166,67 18.333,33 825,00 14 9.166,67 18.333,33 27.500,00 2.108,33 19 18.333,33 27.500,00 55.000,00 3.850,00 23 27.500,00 55.000,00 82.500,00 10.175,00 27 55.000,00 82.500,00 110.000,00 17.600,00 31 82.500,00 110.000,00 en adelante 26.125,00 35 110.000,00 DICIEMBRE 0 10.000,00 - 9 0 10.000,00 20.000,00 900,00 14 10.000,00 20.000,00 30.000,00 2.300,00 19 20.000,00 30.000,00 60.000,00 4.200,00 23 30.000,00 60.000,00 90.000,00 11.100,00 27 60.000,00 90.000,00 120.000,00 19.200,00 31 90.000,00 120.000,00 en adelante 28.500,00 35 120.000,00 Fuete; Bol. Oficial 25/02/16

martes, 23 de febrero de 2016

IMPUESTO A LAS GANANCIAS DECRETO N° 394/16. NUEVAS DEDUCCIONES PERSONALES

Texto: DECRETO Nº 394/16 Bol. Oficial 23/02/16 Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación. Decreto Nº 1.242/13. Derogación. Artículo 1º: Sustitúyense los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por los siguientes: "a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes en el país;" "b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: 1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge; 2) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; 3) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo. Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;" "c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79." Artículo 2º: Derógase el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013. Artículo 3º: Lo dispuesto en el presente decreto tendrá efectos a partir del 1º de Enero de 2016, inclusive. Artículo 4º: Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación. Artículo 5º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 23/02/16)

sábado, 20 de febrero de 2016

ARTÍCULO N° 54 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SINDICATO DE MAESTRANZA "REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS"

CAPITULO 5. – REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA. Artículo 54 – Registro General de Empresas de Limpieza. Ratificase la continuidad del REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA creado por el Convenio Colectivo de Trabajo 73/89, cuya administración continuara a cargo de la Comisión Mixta Sindical Empresaria (COMISE) y en el cual deberán registrarse todas las empresas, cualquiera sea su naturaleza o tipo legal, dedicada a la actividad y comprendidas en el ámbito territorial del presente Convenio Colectivo, aun cuando fuere transitoriamente, dentro de los siguientes plazos: Las que vayan a iniciarse en la actividad: antes de iniciar cualquier tipo de servicio, pero en ningún caso después de los 30 (treinta) días de su formación societaria y/o su presentación ante organismos oficiales. En caso de empresas unipersonales, se tomara lo que primero ocurra a los efectos de calcular el referido plazo. Las empresas que no se hubieren registrado gozaran del plazo de 60 (sesenta) días, a partir de la fecha de publicación del presente convenio, para realizar él trámite pertinente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo del presente Artículo. Las empresas que no cumplimenten la inscripción en el registro, de conformidad con las disposiciones precedentes, sin perjuicio de incurrir en un incumplimiento al convenio colectivo vigente, podrán ser demandadas judicialmente por la COMISE o por la Entidad Sindical para que regularice él tramite, pudiendo requerirse la fijación judicial de "Astreintes" (sanciones conminatoria compulsiva), no siendo necesario en tal supuesto ningún tipo de interpelación previa. En cualquier caso, el pago del referido "aporte empresario" previsto en la CCT 73/89, se deberá hacer efectivo y cumplimentarse con el primer depósito de la respectiva cuota sindical o en su defecto de la Obra Social. La inscripción prevista se efectuará cumplimentado todos y cada uno de los requisitos que se enuncien a continuación y cuyas constancias respectivas deberán presentarse a la Comisión Mixta Sindical Empresaria – COMISE -, la que extenderá en pertinente acuse de recepción, en forma fehaciente. En caso de "Empresas Unipersonales" o "Comerciantes", mediante nota cursada por el interesad

viernes, 19 de febrero de 2016

DISPOSICIÓN N° 37 -DGDFyCO-2014 RENOVACIÓN ANUAL DE LA OBLEA DE ASCENSORES

Disposición N° 37 -DGDFyCO-2014 Existe la obligación de renovar anualmente la oblea correspondiente a los ascensores. La norma señala que el plazo todos los años para el pago de tasa es hasta el 31 de Marzo, excepto cuando por determinadas circunstancias se establezca por acto administrativo prórroga para la extensión del plazo. Las obleas vencen anualmente, por lo que deben ser renovadas y cambiadas. Deben mantener su ubicación original en los ascensores. Fuente: Capahi

jueves, 18 de febrero de 2016

RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IVA. OBLIGATORIEDAD DE EMITIRA FACTURA ELECTRÓNICA A PARTIR DEL 1/4/2016

A partir del primero de abril los responsables inscriptos en el IVA deberán generar factura electrónica en operaciones de venta de bienes, locaciones y la prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Desde esa fecha todos los inscriptos en el IVA deberán también cumplir mensualmente con el Régimen de Información de cada una de las operaciones de sus compras y ventas, por Internet ante la AFIP. Están incluidas dentro de la nueva modalidad de facturación los comprobantes tipo “A”, “A con CBU”, “M” y “B”, según lo dispuso el organismo. La AFIP había postergado hasta el 31 de marzo la emisión de la factura electrónica, para todos los contribuyentes inscriptos en el IVA, para darle más tiempo a los contribuyentes para implementar el sistema de facturación sin papel y financiar los mayores costos en adquirir sistemas o con dificultades para acceder a Internet para operar la factura electrónica. Siguen excluidos de la factura electrónica los comercios que utilizan controladores fiscales y también las operaciones que se realizan en el domicilio del cliente. Entre los que quedan alcanzados por la nueva directiva de la AFIP figuran las empresas de medicina privada, galerías de arte, establecimientos de educación privada, los dueños de inmuebles rurales o con fines turísticos, quienes tendrán que generar factura electrónica a partir de abril. Para los monotributistas el uso de la factura electrónica continúa todavía a partir de la categoría “H” en adelante; con la excepción que la prestaciones de servicios o la venta de los bienes que se efectúen en el propio local mientras que los que están exentos en el IVA tienen la opción de adherir en forma voluntaria a la factura electrónica tipo “C”. El organismo autoriza hasta ahora a facturar las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios desde un dispositivo móvil (teléfonos celulares o tabletas) a los inscriptos en el IVA y los monotributistas que se encuentran inscriptos a partir de la categoría “H”, en la medida que no utilicen controladores fiscales o entreguen bienes o presten servicios en domicilios.

lunes, 15 de febrero de 2016

LEY N° 5464 DEL CONSEJO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE DE LA CABA PROMULGADA EL 8/1/2016

Muy breves comentarios: El mamaracho juridico esta vigente. Esto nos afecta a todos los que vivimos en PROPIEDAD HORIZONTAL en la Ciudad de Buenos Aires. Si no nos involucramos antes tenemos que hacerlo ahora, para exigir la inmediata derogación de esta caprichosa LEY que solo tiene un sentido corporativo, mañana será tarde. DR. LEOPOLDO I. GUROVICH LEY N.° 5464 Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015 La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley LEY DEL CONSEJO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Título I DE LA CREACIÓN DEL CONSEJO Capítulo 1 Ámbito y alcance Artículo 1°.- Creación: Créase el Consejo de la Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -C.P.H.C.A.B.A.- con el objeto de resguardar los intereses de la sociedad a través del contralor del ejercicio de a actividad de administración de consorcios y coadyuvar a las relaciones entre los actores sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El C.P.H.C.A.B.A funciona con el carácter, derechos y obligaciones de una persona jurídica pública no estatal, ajustándose en su funcionamiento y composición a las disposiciones de la presente ley. Art. 2°.- Carácter: El C.P.H.C.A.B.A. es un ente: a. Participativo, en tanto crea un espacio de debate y discusión sobre políticas atinentes a la regulación de la propiedad horizontal. b. Plural, integrado por todos los sectores alcanzados por las relaciones jurídicas que surgen del régimen de la propiedad horizontal. c. Representativo, en tanto cada uno de los sectores mencionados se encuentra debidamente representado en igual proporción con voz y voto. d. Independiente de los Poderes Públicos. Su accionar no estará ligado funcionalmente al de ningún órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 3°.- Objetivos: El C.P.H.C.A.B.A. tiene como objetivos: a. Generar un espacio de encuentro e intercambio de ideas para los actores de la propiedad horizontal, en el que se propicie la solución de conflictos, la convivencia pacífica y democrática, la cooperación, la tolerancia, la integración y la solidaridad. b. Promover la participación respetuosa de los actores de la propiedad horizontal en los procesos de organización social, de planeación local y construcción de lo público. c. Actuar como canal institucional en la promoción, defensa y garantía de los derechos e intereses de los sectores que componen las relaciones de propiedad horizontal. d. Regular la actividad de los sujetos que se dediquen a la administración de los consorcios de propiedad horizontal, bregando por su sólida formación profesional y su vocación de servicio. e. Asegurar el decoro, la ética, la independencia y dignidad de la actividad de los administradores de consorcio, velando por el fiel cumplimiento de sus labores y armonía entre los restantes sujetos de la propiedad horizontal. f. Desarrollar, fomentar e implementar instancias de capacitación en las materias alcanzas por esta Ley. Capítulo 2 Patrimonio Art. 4°.- Integración patrimonial: El C.P.H.C.A.B.A. tiene capacidad legal para adquirir y administrar bienes, los que sólo pueden destinarse a cumplir los fines de la institución, pudiendo asimismo aceptar donaciones y legados. Art. 5°.- Recursos: Los fondos económicos y financieros del C.P.H.C.A.B.A. se forman con los siguientes recursos: a) Canon de inscripción y cuota anual que deban pagar los Administradores por matriculación. El valor de esos costos es fijado anualmente por el Comité Ejecutivo; b) Donaciones, herencias, legados y subsidios que reciba; c) Multas y recargos que perciba por imperio de ley; d) Intereses y frutos civiles que perciba producto de sus bienes; e) Aranceles que perciba el C.P.H.C.A.B.A. por los servicios que preste; f) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de la ley. Art. 6°.- Depósito: Los fondos financieros que ingresen al C.P.H.C.A.B.A conforme a lo previsto en el artículo anterior deben ser depositados en bancos o entidades financieras oficiales con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Título II COMPOSICIÓN ORGÁNICA Capítulo 1 Órganos Art. 7°.- Órganos: El C.P.H.C.A.B.A. se compone con los siguientes órganos: a) Comité Ejecutivo; b) Consejo Asesor; c) Comisión Fiscalizadora. d) Centro de Resolución de Conflictos. e) Tribunal de Disciplina. Capítulo 2 Comité Ejecutivo Art. 8°.- Comité Ejecutivo: El Comité Ejecutivo es el órgano máximo de decisión y administración del C.P.H.C.A.B.A., lleva adelante su gestión y desarrollo. Se reúne con la frecuencia, organización y bajo las normas de funcionamiento que determinan esta Ley y el Reglamento General. Art. 9°.- Integrantes: El Comité Ejecutivo está compuesto por once (11) Miembros Titulares y once (11) Miembros Suplentes según la siguiente integración: a) Tres (3) representantes de las Cámaras oficiales y/o asociaciones civiles sin fines de lucro de la Propiedad Horizontal, que cuenten con Personería Jurídica y Gremial, que tengan facultades para suscribir los Convenios Colectivos de Trabajo y que nucleen a las personas que ejerzan la actividad de la administración de consorcios de propiedad horizontal, con mayor representatividad en el ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) Un (1) representante por el sector de las organizaciones y/o asociaciones civiles que nucleen a los consorcios y copropietarios con ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. c) Tres (3) representantes de las asociaciones sindicales y gremiales con personería jurídica y gremial, inscriptas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que nucleen a los trabajadores de edificios de renta y horizontal con mayor representatividad en el ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d) Un (1) representante por el sector de las Asociaciones civiles y organizaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, con ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. e) Un (1) representante de las asociaciones sindicales y gremiales con personería jurídica y gremial, inscriptas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que nucleen a los empleados de administradores de consorcios de propiedad horizontal, con mayor representatividad en el ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. f) Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la defensa de los derechos de los inquilinos de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, con ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. g) Un (1) representante por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del funcionario que designe la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor dependiente de la Subsecretaría de Atención Ciudadana, o el organismo que en un futuro lo reemplace. Art. 10.- Designaciones: Cada sector elegirá a sus representantes ante el Comité Ejecutivo en el ámbito del C.P.H.C.A.B.A. y conforme los mecanismos que determine el Reglamento General. El Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. determina el procedimiento a seguir para la adjudicación de cargos dentro del Comité Ejecutivo, y las remuneraciones de sus miembros, a excepción de los representantes de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro lo reemplace, deben informar al C.P.H.C.A.B.A. los funcionarios que los representan ante el Comité Ejecutivo. Art. 11.- Mandato: Los miembros del Comité Ejecutivo duran tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelectos por una única vez. En lo sucesivo sólo podrán ser electos con un intervalo mínimo de un (1) período de tres (3) años. Art. 12. Funciones: Corresponde al Comité Ejecutivo: a) Crear, administrar y mantener actualizada la Matrícula habilitante de los Administradores Profesionales y el Registro de Administradores Voluntarios. b) Convocar a reuniones del Consejo Asesor, solicitarle opinión en materia de propiedad horizontal, y considerar las propuestas y recomendaciones que este le presente; c) Ejercer la administración económica y financiera del C.P.H.C.A.B.A, y aprobar la estructura organizativa interna; d) Elegir, nombrar y remover a sus autoridades. e) Sancionar y poner en vigencia el Código de Ética para el ejercicio de la actividad de administración de consorcios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; f) Sancionar y poner en vigencia el Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A, con determinación de su funcionamiento en general y en particular de cada uno de sus órganos; g) Fijar el monto de cuotas y costos por matriculación de los administradores; y el valor de los aranceles que deba percibir por los servicios que brinde. h) Remitir al Tribunal de Disciplina los casos que sean de su competencia, y aplicar las sanciones que aquel decida; i) Remitir al Centro de Resolución de Conflictos las solicitudes de intervención en el marco de sus incumbencias. j) Nombrar, remover y administrar los recursos humanos del C.P.H.C.A.B.A. y ejercer la potestad disciplinaria sobre aquel. k) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos. Art. 13.- Presidencia. El presidente del Comité Ejecutivo ejerce la representación legal del C.P.H.C.A.B.A. Cumple sus funciones de acuerdo a las decisiones que adopta el Comité Ejecutivo, las que se deben ajustar a esta ley y al Reglamento General. Su mandato no podrá ser ejercido por más de tres (3) períodos anuales consecutivos. Art. 14.- Decisiones: El Comité Ejecutivo sesiona válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus resoluciones se adoptan por la simple mayoría de los votos presentes. El Presidente tiene voto doble en caso de empate. Capítulo 3 Consejo Asesor Art. 15.- Consejo Asesor: El Consejo Asesor, con carácter consultivo y honorario, se compone con un representante de cada institución que integra los sectores del artículo 9 en los incisos a), b), c), d), e), f). Para integrarlo deberán solicitar ante el Comité Ejecutivo su incorporación y acreditarse con los recaudos que establezca el Reglamento General. Decidida la admisión, serán representadas ante el Consejo Asesor por una persona que la institución designe conforme sus reglas internas. El Consejo Asesor se reúne con la frecuencia, organización y bajo las normas de funcionamiento que establecen esta ley y el Reglamento General. Art. 16.- Funciones: Son funciones del Consejo Asesor: a. Analizar, evaluar y formular recomendaciones en temas o casos que afecten el adecuado ejercicio de la actividad de administración de consorcios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b. Considerar y elaborar propuestas tendientes a mejorar el funcionamiento y las relaciones entre los actores sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. c. Generar iniciativas que propicien el fortalecimiento de las políticas públicas referidas a la propiedad horizontal en lo que fuere competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d. Organizar e implementar espacios abiertos de debate y foros para la participación plural de las personas que individualmente integran el ámbito de los consorcios de propiedad horizontal en el ámbito de la ciudad. e. Presentar ante el Comité Ejecutivo sus iniciativas, propuestas y recomendaciones a efectos que considere cuando corresponda, su presentación ante los poderes públicos u organismos privados según el caso. f. Elaborar las normas de su organización y funcionamiento interno en consonancia con el Reglamento General. g. Asesorar a la Comité Ejecutivo sobre las materias de la presente Ley h. Evaluar la gestión administrativa del C.P.H.C.A.B.A. y supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Art. 17.- Comisión Fiscalizadora: La Comisión Fiscalizadora del C.P.H.C.A.B.A. tiene a su cargo controlar la administración de los fondos que recaude el Consejo por cualquier concepto debiendo emitir un dictamen anual, que se publica con la Memoria y los Estados Contables. Se integra con tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, designados por el Comité Ejecutivo. El cargo es rentado y no pueden integrar otros órganos del C.P.H.C.A.B.A. Su mandato es de tres (3) años. Pueden ser reelectos por una vez consecutiva, y en adelante debe transcurrir un intervalo mínimo de tres (3) años para ocupar nuevamente el cargo. Título III RÉGIMEN GENERAL DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Capítulo 1 Administradores de Consorcios Art. 18. Marco legal: El ejercicio de la Administración de Consorcios de Propiedad Horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por las prescripciones de la presente ley y demás legislación nacional y local vinculada con el régimen y las relaciones de propiedad horizontal. Art. 19.- Clases: La administración de Consorcios de Propiedad Horizontal, podrá ser desempeñada por toda aquella persona física o jurídica que reúna los requisitos exigidos por la presente Ley. Tal actividad se presume onerosa, no obstante lo cual a los efectos de esta Ley se reconocen dos tipos de Administradores: a) Administrador voluntario: a cargo de propietarios que residan en el edificio en el que cumplan la función de administrador. No perciben retribución alguna. No requieren para su ejercicio matrícula habilitante, pero sí estar inscriptos en el Registro de Administradores Voluntarios. b) Administrador profesional: a cargo de aquellos que cumplen la función de administrador y perciben una retribución por ella. Requieren para el ejercicio matrícula habilitante expedida por el C.P.H.C.A.B.A. Art. 20.- Presupuestos: Para ejercer la actividad de Administración de Consorcios de Propiedad Horizontal en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, se requiere: a) Contar con matrícula habilitante vigente expedida por el C.P.H.C.A.B.A, o estar inscripto en el Registro de Administradores Voluntarios, según se trate de administración profesional o voluntaria; b) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos por ley; c) Cumplir con las normas que establecen las leyes en la materia y el C.P.H.C.A.B.A.; d) Haber sido designado válidamente por la asamblea de copropietarios como administrador, con asiento de tal designación en el libro de actas de Asambleas del Consorcio. e) La aprobación de cursos de actualización profesional periódica establecidos por el C.P.H.C.A.B.A. a través de su Comité Ejecutivo. Estos cursos son de carácter obligatorio para quienes ejercen administración profesional, y optativos para quienes son administradores voluntarios. El CPHCABA está facultado para impartir, organizar, supervisar y/o autorizar a otras entidades a dictar cursos de actualización profesional en administración de consorcios de propiedad horizontal. En todos los casos se valorará especialmente su diseño curricular, programas, carga horaria y actualización. Art. 21.- Incompatibilidades: No se podrá ejercer la actividad de Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por especial impedimento en los siguientes casos: a. Los suspendidos en el ejercicio de la actividad por decisión del C.P.H.C.A.B.A.; Capítulo 4 Comisión Fiscalizadora b. Los excluidos de la matrícula o del registro, tanto de la Ciudad de Buenos Aires como de cualquier otra jurisdicción de la República, por sanción disciplinaria aplicada por el C.P.H.C.A.B.A. o por los organismos competentes de las Provincias y mientras no sean rehabilitados para el ejercicio de esa actividad; c. Las personas incapaces de ejercicio en los términos del art. 24 Código Civil y Comercial de la Nación; d. Los que tuvieren condena firme en sede penal por alguno de los delitos del Libro Segundo, Títulos VI, XI y XII del Código Penal de la Nación hasta su efectivo y completo cumplimiento; e. Los concursados o fallidos mientras dure su inhabilitación; f. Los inhabilitados judicialmente. Art. 22.- Comunicación: Los Administradores comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente --en tiempo hábil-- tal circunstancia al Comité Ejecutivo, denunciando la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de las sanciones previstas en la presente Ley. Capítulo 2 Matrícula y Registro Art. 23.- Matriculación: A efectos de tener matrícula para administración profesional del C.P.H.C.A.B.A, se requiere: a) Acreditar la identidad personal. Para el caso de personas de existencia ideal, acreditar su regular inscripción en la Inspección General de Justicia, contrato social, modificaciones, designación de autoridades, con sus debidas inscripciones; y el cumplimiento de los miembros de su directorio o su representante legal con los requisitos exigidos en los siguientes incisos y en la presente Ley; b) Denunciar el domicilio en la Ciudad donde se tendrán por válidas y vinculantes todas las notificaciones. c) Presentar certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del que surja que no se encuentra afectado por una inhabilidad o incompatibilidad legal para el ejercicio de la administración, ni condena judicial firme por delito doloso. En el caso de las personas jurídicas el certificado debe ser presentado por todas aquellas personas físicas que ejerzan la representación y administración de las mismas, de acuerdo con sus estatutos sociales. d) Presentar informe expedido por el Registro de Juicios Universales, del que surja que no se encuentra incurso en estado de cesación de pagos. e) Obtener el certificado de aprobación de un curso general de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal, que establezca el Comité Ejecutivo. f) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos referidos en la presente ley. g) Acreditar número y constancia de C.U.I.T., clave única de identificación tributaria emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos. h) Abonar las sumas que el Comité Ejecutivo establezca. Art. 24.- Registro de administradores voluntarios: Para estar inscripto en el Registro de Administradores Voluntarios se requiere: a) Original y copia del Documento Nacional de Identidad; b) Denunciar el domicilio en la Ciudad donde se tendrán por válidas y vinculantes todas las notificaciones; c) Presentar certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del que surja que no se encuentra afectado por una inhabilidad o incompatibilidad legal para el ejercicio de la administración, ni condena judicial firme por delito doloso; d) Presentar informe expedido por el Registro de Juicios Universales, del que surja que no se encuentra incurso en estado de cesación de pagos; e) Obtener el certificado de aprobación de un curso general de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal, que establezca el Comité Ejecutivo; f) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos referidos en la presente Ley; g) Acreditar número y constancia de C.U.I.T., clave única de identificación tributaria emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos. h) Presentar copia certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los datos del consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y designación ad honorem como administrador. Asimismo, identificación de la unidad funcional de la cual es propietario con su número de matrícula del Registro de Propiedad Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada de la totalidad de los copropietarios. Art. 25.- Evaluación: El Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para obtener la matrícula habilitante o para su inscripción en el registro de administradores voluntarios según el caso, debiendo expedirse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. Art. 26.- Recursos: En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, en los términos del art. 465 de la Ley CABA N° 189. Art. 27.- Suspensión automática: La falta de pago de tres (3) cuotas anuales por parte del administrador matriculado, se interpreta como abandono del ejercicio de la actividad y da lugar a que el Comité Ejecutivo lo suspenda en la matrícula mediante simple resolución hasta tanto se regularice su situación. Art. 28.- Reincorporación: Los administradores que con posterioridad a la inscripción queden incursos en algunas de las incompatibilidades especificadas en esta Ley, sus modificatorias y complementarias, podrán solicitar la reincorporación a la matrícula al cesar las causas de tales incompatibilidades. Art. 29.- Mandato: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. Art. 30.- Retribución: Los honorarios del Administrador son acordados entre el Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra entidad o Cámara que los regule y sólo podrán ser modificados con la aprobación de la Asamblea Ordinaria, o en su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la mayoría dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de disposición se requerirá mayoría absoluta. Art. 31.- Certificado: El administrador debe presentar ante el Consorcio un certificado emitido a su pedido por el C.P.H.C.A.B.A, cuya validez es de treinta (30) días, acreditando la vigencia en la Matrícula o inscripción en el Registro según se trate de administración profesional o voluntaria. En el caso del administrador voluntario, hasta tanto se dé cumplimiento a este requisito, la administración del Consorcio estará particularmente supeditada a lo dispuesto por el art. 2064 del Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 32.- Publicidad: La Matrícula en el caso de administración profesional y el Registro en el caso de administración voluntaria que lleva el C.P.H.C.A.B.A. es de acceso público, gratuito y debe estar disponible para su consulta en su página web. Asimismo, la reglamentación establecerá los lugares físicos de consulta. Título IV EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Capítulo 1 Derechos y Deberes Art. 33.- Derechos: El Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal tiene derecho a: a) Percibir los honorarios y aranceles que devengue la gestión realizada, a menos que se trate de un administrador voluntario. La gestión del Administrador nunca se presume gratuita; b) Ser depositario y custodio de los dineros del Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal; c) Abstenerse de cumplir cualquier resolución de la Asamblea de copropietarios o del Consejo de Propietarios, previa notificación a éstos, que fuera contraria a las leyes y decretos nacionales o de la Ciudad, reglamento de copropiedad, reglamento interno y/o cualquier otra disposición legal; d) Desconocer cualquier resolución de la Asamblea de copropietarios que haya sido adoptada sin el quórum o sin las mayorías obligatorias, previa notificación escrita a los Propietarios; e) Proponer al C.P.H.C.A.B.A iniciativas consideradas de utilidad, a través de los canales y formas que establezca el Reglamento General. f) Recibir orientación, asesoramiento y eventualmente defensa del C.P.H.C.A.B.A por afectación de sus derechos; g) Gozar de los beneficios que emanan de las actividades y funciones del C.P.H.C.A.B.A; h) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la actividad con un correcto y honesto ejercicio; Art. 34.- Deberes: Son deberes de los administradores de consorcios: a) Comportarse con lealtad y buena fe en el desempeño de sus funciones, cumpliendo con el Código de Ética aprobado por el C.P.H.C.A.B.A. b) Administrar el Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal, sujetándose a las normas legales vigentes, el Reglamento de Copropiedad y Administración, el Reglamento Interno del edificio, como así también las disposiciones que dicte el C.P.H.C.A.B.A. de conformidad con la presente; c) Velar por los intereses del Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal que administra. d) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la Asamblea de propietarios. En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción. e) Someter su gestión de administración de consorcio cuando la Asamblea respectiva lo disponga, a auditoría contable realizada por Profesional de Ciencias Económicas y/o a auditoría legal a cargo de un Profesional del Derecho. Los auditores deben poseer matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su firma estar legalizada de acuerdo con la normativa correspondiente. f) Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes. g) Denunciar ante el Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A. todo caso de ejercicio ilegal de la actividad de administración de consorcios que llegue a su conocimiento. h) Abonar con puntualidad las cuotas de matrícula al C.P.H.C.A.B.A. Se hallan exentos de esta obligación, los administradores voluntarios y los que en virtud de incompatibilidad de carácter legal se hallen impedidos de ejercer libremente la actividad, así como los que con razón fundada soliciten la suspensión de su matrícula por no ejercer temporalmente la actividad. i) Informar al C.P.H.C.A.B.A y al Consorcio que administra, de todo cambio en el domicilio real y/o constituido. Art. 35.- Rendición de cuentas: Los/as administradores/as inscriptos/as en la Matrícula del C.P.H.C.A.B.A., deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada: a. Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título gratuito u oneroso. b. Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas. c. Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que administra. d. Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legalmente obligatorios. e. Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros. Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as administradores/as voluntarios/as gratuitos/as. Capítulo 2 Recaudos de gestión Art. 36.- Presentación de constancia de inscripción: El/la administrador/a debe presentar anualmente el certificado de vigencia en la matrícula habilitante o inscripción en el Registro de administradores voluntarios, en la asamblea ordinaria. En dicha oportunidad hará entrega de una copia de la presente Ley al consorcio de propietarios presentes. De igual forma procederá en cualquier asamblea donde se considere su designación o continuidad. Art. 37.- Liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán: a. Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L. N° de inscripción en el Registro). b. Datos del consorcio, con el N° de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal. c. Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total. d. Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, N° de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio. e. Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, N° de C.U.I.T o C.U.I.L., N° de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona. f. Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona. g. El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando N° de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde. h. En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado. i. Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior. Art. 38. Recibos de pago: Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos: a) Denominación y domicilio del consorcio. b) Piso y departamento. c) Nombre y apellido del/a propietario/a. d) Mes que se abona, período o concepto. e) Vencimiento, con su interés respectivo. f) Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro. g) Lugar y formas de pago. Art. 39.- Proveedores: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos: a. Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga. b. Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista. c. Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado. d. El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio. e. Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta. f. El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio. g. Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio. Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos por el plazo mínimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor. En aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para evitar daños mayores el/la administrador/a podrá exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto. Título V Resolución de Conflictos Art. 40.- Servicio: El C.P.H.C.A.B.A. dispone de un Centro de Resolución de Conflictos al servicio de los actores sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con implementación de métodos de negociación asistida, conciliación, mediación y arbitraje. Art. 41.- Funcionamiento: El Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. que apruebe el Comité Ejecutivo debe determinar las normas de funcionamiento del Centro de Resolución de Conflictos, el cual articulará su operatoria con el SERACARH -Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para la Actividad de los Trabajadores y Empleadores de Renta y Horizontal- CCT 589/10 y 590/10, homologados por Resolución Secretaría de Trabajo de la Nación N° 704/10 y 705/10. Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de diez (10) días hábiles el C.P.H.C.A.B.A., debe promover la instancia conciliatoria. Art. 42.- Tribunal Arbitral: Los casos que no alcancen solución por las vías conciliatorias, podrán ser sometidos al Tribunal Arbitral del C.P.H.C.A.B.A. El Tribunal Arbitral tiene por función la resolución definitiva de las controversias que sean sometidos a su consideración, relativas a las relaciones entre actores sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resuelve con carácter vinculante produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada para las partes. Su integración y funcionamiento se regula conforme Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. Art. 43.- Carácter: El sometimiento al Tribunal Arbitral es de carácter voluntario para las partes y dicha decisión debe constar por escrito. Cuando la negativa a someterse al proceso arbitral provenga de un administrador en asuntos vinculados a su responsabilidad por el ejercicio de la actividad alcanzada por esta ley, el caso será derivado al Tribunal de Disciplina a efectos que evalúe y decida, de acuerdo a sus competencias. Art. 44.- Recursos: Contra el laudo arbitral emitido por el Tribunal Arbitral podrá interponerse el recurso de aclaratoria y la acción de nulidad ante le Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 45.- Ejecución judicial: Los tribunales de justicia que resulten competentes en razón de la materia, entenderán en los casos de incumplimiento del laudo arbitral o en la acción de nulidad del mismo. Título VI Tribunal de Disciplina Art. 46.- Objeto: Es función del Tribunal de Disciplina del C.P.H.C.A.B.A., fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad de administración de consorcios de la propiedad horizontal en la Ciudad de Buenos Aires. A estos efectos, se halla investido de las facultades necesarias para ejecutar el poder disciplinario, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. Art. 47.- Competencias: Son competencias del Tribunal de Disciplina: a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas de conductas dispuestas por el C.P.H.C.A.B.A. y/o a cualquier obligación a cargo de los administradores de consorcio que este prevista norma legales; b) Aplicar sanciones para las que esté facultado; c) Dictaminar, opinar e informar en materias propias de su función. d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados; e) Elaborar y presentar anualmente un informe de las causas sustanciadas y sus respectivos resultados Art. 48.- Funcionamiento: El Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. que apruebe el Comité Ejecutivo ajustándose a las normas de esta ley y demás aplicables debe determinar la forma de integración del Tribunal y sus mecánicas de integración y funcionamiento. Art. 49.- Denuncias: Las denuncias realizadas ante el C.P.H.C.A.B.A. por las que corresponda a la intervención del Tribunal de Disciplina no están sujetas a formalidad alguna pudiendo realizarse únicamente por escrito. No requiere patrocinio letrado y a pedido de parte se puede preservar la confidencialidad o reserva de identidad. Art. 50. Causales: Los administradores de consorcio de Propiedad Horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas: a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de la circunstancias del caso se desprendiere que el hecho afecta las normas de conducta a las que está sujeta la actividad; o condena que importe la inhabilitación profesional; b) Inhabilitaciones de las previstas en la ley nacional de concursos y quiebras. c) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes o representados; d) Retardo, negligencia o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación de entidades que menoscaben a la actividad o al libre ejercicio de la misma; e) Incumplimiento en el aporte arancelario; f) Incumplimiento de las normas de ética de conducta y aquellas previstas a cargo de los administradores de consorcio de la CABA; g) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta Ley; h) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor y la dignidad de la actividad; Art. 51.- Sanciones: El Tribunal de Disciplina puede aplicar las sanciones a los administradores de consorcio: a) Advertencia privada en presencia del Comité Ejecutivo con aviso; b) Apercibimiento por escrito con publicación de la resolución a cargo del administrador sancionado; c) Multa dentro de los rangos de importes máximos y mínimos que sean establecidos anualmente por la Comité Ejecutivo, en el caso de administración profesional; d) Suspensión en la matrícula para el ejercicio de la actividad como administrador profesional; e) Exclusión de la matrícula de administrador profesional, la que sólo puede aplicarse: 1) por haber sido suspendido el imputado tres (3) o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez (10) años. 2) por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancia del caso se desprendiera que el hecho afecta el decoro y ética en la actividad. f) Exclusión del Registro de Administradores Voluntarios cuando concurran las circunstancias previstas en el inciso e) del presente Art. 52.- Recursos: Contra las decisiones del Tribunal de Disciplina podrá interponerse recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, en los términos del art. 465 de la Ley CABA 189. Art. 53.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de dos (2) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente. Art. 54.- Rehabilitación: El Tribunal de Disciplina puede acordar la rehabilitación del Administrador excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido como mínimo dos (2) años desde la resolución, cuando lo considere pertinente, mediante resolución fundada. Art. 55.- Legajo: Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina son anotadas en el legajo correspondiente del administrador sancionado. La renuncia a la matrícula provocará el archivo de las actuaciones en el legajo del renunciante. En los casos de administradores sancionados con suspensión o exclusión que hubieren renunciado a la matrícula durante el lapso de su sanción, será requisito excluyente para su rehabilitación a la misma, el cumplimiento del tiempo total de la sanción prevista. Si la sanción fuere de multa, será requisito excluyente para su rehabilitación a la matrícula, el pago de la misma. Título VII Disposiciones transitorias Art. 56.- Hasta tanto el C.P.H.C.A.B.A. cuente con sede edilicia propia, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le brindará un ámbito físico adecuado con instalaciones para su efectivo funcionamiento. Art. 57.- Para la integración de primer Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A será necesaria la designación de al menos seis (6) de los integrantes detallados en el artículo 9° de la presente Ley. En la misma oportunidad de su primer integración el Comité Ejecutivo deberá dictar el Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. Art. 58.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una vez integrado el Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A., debe transferirle el Registro de Administradores de Consorcios de la Propiedad Horizontal a fin de que este proceda a su adaptación a los términos de esta ley. Cumplido ello, el Registro creado por la Ley 941 quedará sin efecto y dicha norma derogada. Art. 59.- A los fines de asegurar una adecuada reorganización de la actividad, todos aquellos que hasta la fecha de integración del primer Consejo Ejecutivo se encuentren ejerciendo la actividad de administración de consorcios de la propiedad horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán reinscribirse en el C.P.H.C.A.B.A., teniéndose por acreditados aquellos requisitos que ya se hubieren cumplido ante el Registro creado por la Ley 941. Art. 60.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez Buenos Aires, 5 de febrero de 2016 En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la Ley Nº 5.464 (Expediente Electrónico N° 38.679.955- MGEYA-DGALE-2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2015, ha quedado automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2016. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología. Cumplido, archívese. Fuente: BOCBA N° 4819 del Viernes 12/2/2016.

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C.P.C.E.C.F. Circular : 23/12/2015 MATERIA : Auditoría de la Administración de un Consorcio en CURSO : 01 - 55 - 36 Profesor a Cargo Dr. CP Leopoldo Isaac Gurovich Duracion : 5 reuniones de 3 hs. cada una los dias miercoles de 18:30 a 21:30 hs. Iniciacion : 6 de abril de 2016 Lugar : Sala n* A1, Entre Piso Fechas Programadas 06/04/16 13/04/16 20/04/16 27/04/16 04/05/16 Arancel Contado - $570.00 Financiado - $292.13 N* Cuotas - 2 Inscripcion : a partir del 10/02/16 Operador : scl - Sonia Mariel Clementino

jueves, 11 de febrero de 2016

UNA NUEVA LEY PARA CONSORCIOS EN LA CABA. Por la Dra. Diana Sevitz.

Una nueva ley para los consorcios en la CABA. La creación del Consejo de la Propiedad Horizontal o un símil de Colegio para administradores. Escuchamos muchas veces que una política de estado, que luego se traduce en una ley, no deja conforme a todos, siempre hay algunos que protestan otros que dicen que es perfectible o que no cubre la totalidad de los casos. El caso de la ley 5.464 que le transfirió el control del RPA[1] a un Consejo de la Propiedad Horizontal ha sido considerada por todos los sectores que integran la comunidad consorcial y los que la representan[2], luego de la reunión histórica que se dio cita posteriormente, como "engendro de legislación absurda" y "Un burdo negocio disfrazado de ley" entre otras cosas. La conducción de esta nueva entidad estará compuesta por 11 miembros. Dicho comité ejecutivo se encontrará integrado por 3 representantes de la Cámaras oficiales y/o asociaciones sin fines de lucro que representen a los administradores; 1 representante que nuclee a los consorcios y copropietarios, 3 representantes de las asociaciones sindicales y gremiales que nucleen a los trabajadores de edificios de renta y horizontal,1 representante de asociaciones civiles y organizaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos de los usuarios, 1 representante de asociaciones sindicales y gremiales que nucleen a empleados de administradores de consorcios; 1 representante de la defensoría del Pueblo de la CABA por la defensa de los derechos de los inquilinos de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal y un representante por el Gobierno de la Ciudad autónoma de Bs. As. a través de un funcionario que se designe, Esta ley al margen de cualquier discusión de los sectores involucrados, no tuvo la debida publicidad y fue aprobada en una muy especial circunstancia del país; una administración estaba dejando el gobierno para dar paso a otra. Otras voces, a partir de conocerse los detalles de la ley, enérgicamente se manifestaron para dar su opinión y repudio:" esta ley conceptualmente es un mamarracho", tomado de los pelos e intentando hacer una ensalada, mezclando intereses diversos y por sobre todo aplastando el espíritu inicial de la ley 941" [3]. Rápidamente tanto en las redes sociales, como facebook consorcios hoy[4], se solicito que el Jefe de Gobierno Sr. Rodríguez Larreta la vetara, numerosos correos de lectores en los diarios Clarín y Nación durante el mes de enero también lo exigieron. Hasta la fecha no tenemos ninguna comunicación que se haya tomado alguna consideración a todos nuestros pedidos. Se hace necesario que todos los que compartan esta nota se tomen el trabajo de leer el texto de la ley cuya referencia al pie tiene el nro. 2 para apreciar la dimensión de lo sancionado. El análisis de la ley Los que no estuvieron participando durante el año 2001 y 2002 de los debates habidos en la legislatura porteña por la creación del Registro Público de Administradores, se perdieron de las discusiones acerca de la conveniencia o no de la creación del Colegio o un Registro Público de Administradores. Finalmente se sancionó la ley 941/02 con su posterior reforma 3254/10 que regula la actividad de la administración de propiedad horizontal dentro del ámbito de la CABA dentro de un registro. Varios fueron los intentos para la creación de un Colegio, nunca pudo ser materializado.- Leyendo el texto en análisis, no puedo menos que expresar que, nunca se pudo crear un colegio, y ésta ley si bien no lo menciona expresamente lo ha fundado.-[5] Para conocer el espíritu del legislador al sancionarla, no alcanza con la lectura de sus artículos, es necesario analizar sus fundamentos. Sintéticamente estos son: aplicar las garantías consagradas en Constitución de la CABA en cuanto a la defensa de los consumidores derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado desarrollo de políticas de planeamiento y gestión del ambiente urbano Este primer grupo de fundamentos, entiendo que poco se encuentra relacionado con el desarrollo de la actividad del administrador. No participa en ninguna de las políticas de planeamiento ni de gestión urbana, ni se encuentra comprometido con los derechos de una vivienda digna o un hábitat adecuado. Este le compete al poder político y de turno, no es una tarea del administrador ni de la propiedad horizontal, ni de los consorcistas. Esto fue un oportunismo político que quedará en la historia y favorece al Suterh , ayudándolo a legalizar una posición de abuso y avance que ya venia ejerciendo sobre derechos individuales de los propietarios , de derechos sobre la propiedad que se encuentran garantizados en la Constitución Nacional.- EL OTRO GRUPO DE FUNDAMENTOS la ciudad debe desarrollar herramientas legales e institucionales que resguarden los intereses de la sociedad a través del control del ejercicio de la actividad de administración de consorcios y que coadyuven en las relaciones entre actores sujetos al régimen de la propiedad horizontal, en el ámbito de la caba. SI bien la 941 inicio el proceso es necesario crear un ente que abarque integralmente ese complejo normativo y de relaciones que componen la propiedad horizontal.- creación de una persona jurídica publica no estatal generar un espacio para resolver conflictos, convivencia pacifica y democrática, cooperación, tolerancia, integración y solidaridad. participación respetuosa de los actores de la propiedad horizontal en los procesos de organización social, de plantación local y construcción de lo público. protección de la defensa y garantía de los derechos e intereses de los sectores que componen la relaciones de la propiedad horizontal. defensa del decoro, ética, independencia y dignidad de la actividad de los administradores. desarrollar y fomentar instancias de capacitación. No hace falta ser muy especialista en el tema para darse cuenta que todos los fundamentos no son mas que una pancarta política, un panfleto de campaña , que bien puede tener otro destino y otro destinatario, pero no la propiedad horizontal y menos los administradores de consorcios y consorcistas. Podemos decir que es una ley es inconstitucional y además de serlo revela que es peligrosa, pues quien la impulso es sencillamente un ignorante legal , que no consultó con especialistas, deviniendo así en un omnipotente que ha creado poco menos que un "frankestein"[6] . Le pido que no se ría lector, porque la ley es un rejunte de otras, defendiendo intereses contrapuestos, mezclando derechos, normativa local, contraponiéndose a la norma vigente impuesta por el nuevo Código Civil y Comercial vigente desde el 1ero. de agosto de 2015, tratando de darle vida a esta ley que yace agonizante desde su nacimiento. DISCUSION ACERCA DE LA PRELACION DE LAS NORMAS Casi 66 años se difirió en el tiempo para que la ley de la propiedad horizontal pudiera ser reformada. Con todos sus defectos el nuevo código Civil y Comercial, que los tiene, pudo integrarla a partir del 1ero. de agosto de 2015 por la sanción de la ley 26.994, que entre los artículos 2037 y 2069 legisla regula a la propiedad horizontal.- En el nuevo Código Civil y Comercial, en el art. 963[7] establece una suerte de escala de aplicación de las regulaciones legales y convencionales. Lo hace estableciendo que en primer lugar son aplicables al contrato las normas indisponibles sea que se originen en la legislación especial o en el mismo Código; luego se aplican las reglas creadas por las partes en función de la libertad de configuración y si fuera necesario suplir la voluntad omisa de las partes, se lo hace con las disposiciones supletorias de la ley especial y finalmente con las supletorias del Código. En consonancia con ello y en la forma particular que han sido redactados algunos artículos referidos a la propiedad horizontal (2037-2072), entendemos que los Reglamentos de Propiedad Horizontal, redactados anteriormente a este código, son de aplicación y se encuentran vigentes en tanto y en cuanto no se opongan a la ley de fondo, y lo que éstos no tengan previsto, supletoriamente se aplicará lo normado por el nuevo Código Civil y Comercial. Conforme lo explicado en este ítem, dudo, que la norma local como está sancionada, no se contraponga con el derecho positivo consagrado en el plexo normativo del CCyC, y sea declarada inconstitucional. Todo ello por cuanto el CCyC legisla sobre la actividad del administrador, en varios artículos referidos en el propio titulo V [8] y en todo lo referido a la personalidad del consorcio[9], conservación de partes comunes, mandato y rendición de cuentas[10]. Esta ley avanza sobre el CCyC y queda demostrado la ignorancia supina de quienes la impulsaron y sancionaron, con el único ánimo bien oculto, de darle una "herramienta" legal para el gremio de los encargados, "entiéndase sus dirigentes" manipulen a gusto y piaccere una profesión liberal que repercute en intereses individuales y colectivos de los propietarios de unidades funcionales bajo el régimen de la propiedad horizontal y que de esta manera se encuentra severamente violada y dañada. CRITICAS, INCONGRUENCIAS Y DEMAS YERBAS Como ya lo expresara, este ley, lo único que pretende es ejercer el control de la actividad de los administradores y por ende manipular el universo de la propiedad horizontal, que no es menor. Lo más preocupante y que despierta el más profundo rechazo, desde todo punto de vista, es la composición del comité ejecutivo[11], la comisión fiscalizadora, la resolución de conflictos y el Tribunal de disciplina. Que en el comité ejecutivo le den cabida a 3 (tres) representantes de los empleados (encargados) y uno de los empleados de los administradores, otro engendro creado políticamente, no sé, para que oscuros fines. Es a todas luces intolerable pues este ámbito se supone que fue creado solo para administradores. Si este consejo es para regular la actividad del administrador, haber hecho participar a sectores ajenos y que pertenecen al sector de empleados es al solo fin de perjudicar a los propios administradores y a los consorcistas. Ningún colegio de profesionales, tiene entre sus miembros de comisión directiva a nadie que no sea Un "par" y menos que integre una comisión de disciplina, fiscalizadora y de resolución de conflictos, pues no hay que ser muy creativo para saber con qué escenarios nos vamos a encontrar. Es sencillamente absurdo que un empleado juzgue a su empleador. Cual fue el criterio que el legislador adopto para darle una sola representación al propietario? SI lo quiso proteger, la verdad, no tiene idea de lo que es proteger derechos de la manera que legisló lo coloca al borde de un abismo. Paradójicamente, el único integrante que se encuentra organizado es el Suterh, que recibe órdenes o le bajan línea. Si por esas casualidades mañana comenzara a funcionar este "bodrio" el único que podría cubrir los cargos, seguramente sería el Suterh. Lo único certero es como se va componer el comité ejecutivo, el resto hasta que éste, no esté integrado y dicte los reglamentos para el consejo asesor, la comisión fiscalizadora, el centro de resolución de conflictos y el Tribunal de disciplina no sabremos su composición y los requisitos. Nos rifaron, fuimos el botín de algún intercambio político y no tuvimos ni la oportunidad de oponernos ni quejarlos. MUY DEMOCRATICO. Los propietarios no estamos sindicalizados, ni tenemos un sector único que nos represente, los distintos organismos que se manifiestan detentando la voz de los propietarios, no sé a ciencia cierta si nos representan y cómo. Este tema me parece muy delicado y veremos cómo se resuelve. Es un tema "decidendum"[12]. EL ADMINISTRADOR DE CONSORCIO Y LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR También esta ley hace referencia a la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores y su protección. Indudablemente, mal que le pese a algunos, la administración de consorcios es una prestación de servicios que se encuentra alcanzada también por la ley de defensa de los consumidores Se debe entender que con el juego armónico de las siguientes normativas: Código Civil y Comercial, la ley de Defensa al Consumidor y la aún no derogada ley 941, el administrador también se encuentra alcanzado, además de lo establecido específicamente en el Código vigente por el ordenamiento de la protección al consumidor debiendo responder en caso de incumplimiento. El Dr. Carlos A. Ghersi, sostiene que:".. En cuanto a los reclamos de los consorcistas al administrador van a ser regido por un doble régimen: a) hasta la suma que se determine por la multiplicación de 55 salarios mínimos, vitales y móviles. será de competencia la nueva justicia del consumo, con conciliación obligatoria...b) Por sobre ese importe, será la justicia Nacional en lo Civil (CABA) y en cada como esté organizada la competencia[13]. Actualmente los reclamos de los propietarios, siempre y cuando provengan de los incumplimientos de lo normado por la ley 3254, se encuentran encausados en primer termino por un audiencia de conciliación, dentro de le esfera de la Defensa al consumidor, en donde el conciliador abre un espacio de reflexión para deslindar si las denuncias se encuadran dentro de la normativa, y en su caso, que el administrador se ajuste a la misma. NO nos hemos dedicado a criticar en profundidad el articulado dado que, con solo analizar los fundamentos alcanza para denostarla, ojala que el Sr. Jefe de Gobierno, Rodríguez Larreta escuche a los aproximadamente 4 millones de ciudadanos que viven en propiedad horizontal, que esta ley les fue impuesta, sin posibilidad de poder discutirla de hacer entrar en razones a los legisladores, que es imposible que el Suterh , los otros sindicatos e inclusive los mismos propietarios integren cualquier consejo donde sus empleadores deban ser juzgados, capacitados o sancionados. Que para juzgar y sancionar está la justicia respaldada por un nuevo código civil y comercial ágil que contempla todas las posibilidades y da herramientas modernas para sancionarlos. Les pedimos que si les gustó el artículo y les fue ilustrativo lo difundan donde puedan, hasta llegar a oídos del Sr. Jefe de gobierno para que la reforme o la deseche acorde a todos las críticas recibidas de todos los sectores involucrados. Diana C. Sevitz / dsevitz@estudiodianasevitz.com.ardsevitz@estudiodianasevitz.com.ar [1] Registro Publico de Administradores [2] adm. Daniel Tocco, (CAPHyAI); el Adm. Jorge Hernández (FRA); el Adm. Marcelo Ruiz, AIPH, (APARA) el Dr. Osvaldo Loisi LCPH); el Dr. Samuel Knopoff, (FEDECO) y(CACCyC); Alicia Giménez, (UCRA); un representante de (API); Mercedes García, (ADEPROH); el Dr. Jorge Resqui Pizarro, representando a (ReDeCo); y el Sr. Jorge Curk de (APBR). [3] Carta abierta al jefe de Gobierno de la CABA, Señor Rodríguez Larreta, Adrián Hilarza administrador hilarza@gmail.comhilarza@gmail.com [4] https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=1070290276348963&id=178926698818663 [5] Es interesante la lectura de un proyecto de colegio de administradores que tiene los mismos lineamientos que la ley referida. [6] El monstruo de Frankenstein es un personaje de ficción que apareció por primera vez en la novela de Mary Shelley, Frankenstein o el moderno Prometeo. Se trata de un ser creado a partir de partes diversas de cadáveres diseccionados, al cual le es otorgada la vida cuando es reanimado por el Dr. Víctor Frankenstein (su creador) durante un experimento [7] [7] Art 963- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código. [8] arts 2056, 2068 inc,b)2059,2062, 2065,2066,2067 [9] art. 148 inc h) [10] art 1319 y 1334 [11] art 8 [12] tema a decidir [13] El administrador del consorcio de propietarios: rol, función y responsabilidad. La ley 26.631 y el c código civil y comercial de la Nación Carlos A Ghersi 24/7/15 cita MJ-DOJ 7332-AR MJDD/··" Fuente: AIPH Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PERMANENTE RG. N° 3827-PUNTOS PRINCIPALES DE LA RESOLUCIÓN

Régimen de Facilidades de Pago Permanente Resolución General Nº 3.827/16 Puntos principales de la resolución: Sujetos y conceptos alcanzados - Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive. - Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses y actualizaciones, todo ello conforme a lo previsto por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones. - Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos, excepto aquellos que hubieran sido presentados en los términos de la presente. - Los aportes personales de los trabajadores autónomos. - Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al SIPA y al INSSJP. - El impuesto integrado y el componente previsional correspondientes a los sujetos adheridos al Monotributo. - Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en los sistemas de este Organismo. - Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane incondicionalmente y en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos. - Las retenciones y percepciones impositivas incluidas en ajustes de inspección conformados por los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo. - El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas (artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias). - Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 3º, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al presente plan. La cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, multas y/o cargos suplementarios con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios. Condiciones Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $ 1.000, excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso el monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $ 500. La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifica en el siguiente cuadro: Deuda a Regularizar Ingresos anuales hasta $ 91.000.000 inclusive Ingresos anuales superiores a $ 91.000.000 Cantidad de cuotas Tasa definanciación Cantidad de cuotas Tasa de financiación DEUDA IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN GESTION ADMINISTRATIVA Deudas por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excepto aportes. 6 2,32% 6 2,61% Deudas por aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia 3 2,32% 3 2,61% DEUDA DE TRABAJADORES AUTONOMOS Y DE MONOTRIBUTISTAS Aportes previsionales de las trabajadores autónomos y Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS). 20 2,32% 20 2,61% DEUDA ADUANERA Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación/exportación y liquidaciones comprendidas en el procedimiento para las infracciones. 18 1,88% 18 2,12% DEUDA POR AJUSTES DE INSPECCION Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformados (excepto percepciones y retenciones impositivas o aportes personales) 24 1,88% 24 2,12% Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformados por percepciones y retenciones impositivas o aportes personales 12 1,88% 12 2,12% Determinación de oficio por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto retenciones y percepciones impositivas o aportes personales) 12 1,88% 12 2,12% DEUDA EN GESTION JUDICIAL Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excluido aportes personales, en Gestión Judicial. 12 1,88% 12 2,12% Aportes de los trabajadores en relación de dependencia, en Gestión Judicial. 6 1,88% 6 2,12% Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones comprendidas en el procedimiento para las infracciones, en Gestión Judicial. 12 1,88% 12 2,12% DEUDA DE CONTRIBUYENTES EN REGIMENES ESPECIALES Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto aportes personales) a cargo de contribuyentes en áreas afectadas por emergencias o desastres, incluidas emergencias agropecuarias (1) 20 2,32% 20 2,61% Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto aportes personales) de contribuyentes con adhesión de planes de dación en pago de espacios publicitarios, vencidas hasta el 31/12/15 - Decreto Nº 852/14. 12 2,32% 12 2,61% (1) Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley Nº 26.509 y la Resolución General Nº 2.723/09 referidos a emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre. Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones: - Vencidas al 31 de Enero de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su cancelación. - Vencidas con posterioridad al 31 de Enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación que se establezcan en las normas respectivas. Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá: – Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente. – Adherir al "Domicilio Fiscal Electrónico", de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.109/06. – Remitir a AFIP mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", utilizando la "Clave Fiscal" conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.345/02 y Nº 3.713/15: - El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará al servicio denominado "MIS FACILIDADES" opción "R.G. Nº 3.827/16 - PLAN DE FINANCIACION PERMANENTE", que se encuentra disponible en el sitio "web". - La C.B.U. de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas. - Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través de "SMS", de correo electrónico o de "e-Ventanilla". – Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003. Previo a su remisión, se requerirá un código de verificación, el que será enviado por AFIP a través de "SMS" y mediante correo electrónico a la persona autorizada. – Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada. Ingreso de las cuotas: Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión. El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de Ahorro Fiscal" o "Cuenta Corriente Especial Fiscal", del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación "Resolución General Nº 3.827/16. El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora transcurrido desde la fecha del vencimiento general hasta la fecha del efectivo débito, los intereses resarcitorios. Caducidad Causas La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de AFIP, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación: a) Planes de hasta 12 cuotas: 1. Falta de cancelación de 2 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. 2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. b) Planes de 13 cuotas hasta 24 cuotas: 1. Falta de cancelación de 3 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. 2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. Efectos Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de "e-Ventanilla" al que accederá con su "Clave Fiscal"-, la AFIP quedará habilitada para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1.217/02, Nº 1.778/04 y Nº 2.883/10. El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio "MIS FACILIDADES", en la pantalla "Seguimiento de Presentación", opción "Impresiones", mediante la utilización de la "Clave Fiscal". Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de la AFIP la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida. Fuente S.I.L. 03

miércoles, 10 de febrero de 2016

RG AFIP N° 3827 REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. FORMAS, PLAZOS Y DEMAS CONDICIONES

Texto: RESOLUCION GENERAL Nº 3.827/16 A.F.I.P. Bol. Oficial 10/02/16 Procedimiento. Ley Nº 11.683. Texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de Facilidades de Pago. Requisitos, Formas, Plazos y demás condiciones. CAPITULO A SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS Artículo 1º: Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial de: a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive. b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses y actualizaciones, todo ello conforme a lo previsto por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones. La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios. Artículo 2º: Quedan alcanzadas también por el régimen previsto por la presente, las siguientes deudas: a) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos, excepto aquellos que hubieran sido presentados en los términos de la presente. b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos. c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP). d) El impuesto integrado y el componente previsional correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). e) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en los sistemas de este Organismo. f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane incondicionalmente y en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G. g) Las retenciones y percepciones impositivas incluidas en ajustes de inspección conformados por los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo. h) El impuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas. i) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 3º, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al presente plan. CAPITULO B EXCLUSIONES Artículo 3º: –Objetivas– Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación: a) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del artículo 2º. b) Los anticipos y/o pagos a cuenta. c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el artículo 1º, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares. g) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de Junio de 2004. h) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes. j) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 2º. k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios. Ley Nº 24.625 y sus modificaciones. l) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes, cancelados, precaducos o reformulados. m) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en virtud de lo previsto en el artículo 13 de esta resolución general. n) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones. Artículo 4º: –Subjetivas– Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados penalmente, por los delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio. CAPITULO C CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO Artículo 5º: El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones: a) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifican en el Anexo II, con las siguientes particularidades: 1. Monto de ingresos anuales. Para su determinación se considerarán las ventas, locaciones y prestaciones de servicio consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión al presente plan de facilidades. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicio gravadas en los citados períodos fiscales, se tomarán en cuenta los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión (5.1.) 2. Tasa de interés. La tasa mensual de financiamiento para los planes que se consoliden durante el primero y segundo mes calendario de vigencia de la presente serán las que se especifican en el Anexo II. Para los planes que se consoliden a partir del tercer mes y siguientes, se utilizarán las tasas de financiamiento que se publicarán en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y que surgirán del siguiente cálculo: 2.1. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual. 2.2. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual. 2.3. Cuando se trate de deudas aduaneras, por ajustes de inspección o de deudas en gestión judicial, las tasas de interés de financiamiento se determinarán mediante el procedimiento mencionado en los puntos 2.1. y 2.2., tomando como base la tasa nominal anual reducida en un VEINTE POR CIENTO (20%). b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-). Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III. Artículo 6º: –Presentación de declaraciones juradas– Será condición excluyente para adherir a este plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas e informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas hasta la fecha de adhesión al régimen. CAPITULO D ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES Artículo 7º: –Solicitud de adhesión– Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá: a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente. b) Adherir al "Domicilio Fiscal Electrónico", de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.109/06 y sus modificaciones. c) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", utilizando la "Clave Fiscal" conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.345/02, sus modificatorias y complementarias y Nº 3.713/15: 1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará al servicio denominado "MIS FACILIDADES" opción "R.G. Nº 3.827/16 - PLAN DE FINANCIACION PERMANENTE", que se encuentra disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de la presente. 2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.). 3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto "SMS", de correo electrónico o de "e-Ventanilla" que obra en el sitio "web" de esta Administración Federal (7.3.). d) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003. Previo a su remisión, se requerirá un código de verificación, el que será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto "SMS" y mediante correo electrónico a la persona autorizada. e) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.). Artículo 8º: –Aceptación de los planes– La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre. Artículo 9º: Las solicitudes de adhesión que resulten decaídas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente régimen. En tal supuesto los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas del nuevo plan. CAPITULO E INGRESO DE LAS CUOTAS Artículo 10: Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo V. En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes. Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios podrán ser rehabilitadas por sistema, y se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud, siempre que el contribuyente hubiera solicitado su rehabilitación. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el artículo 13. En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo 12. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original. Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito. Artículo 11: Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128/01, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos. El sistema "MIS FACILIDADES" calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota. En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo 12. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, tal débito se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original. A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada. Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el artículo 13. Artículo 12: El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora transcurrido desde la fecha del vencimiento general hasta la fecha del efectivo débito, los intereses resarcitorios establecidos: a) En el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social. b) En el artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras. Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota, conforme la metodología de débito y en las fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo 10. CAPITULO F CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS Artículo 13: La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación: a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas: 1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. 2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas: 1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. 2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de "e-Ventanilla" al que accederá con su "Clave Fiscal"-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1.217/02, Nº 1.778/04 y Nº 2.883/10, sus respectivas modificatorias y complementarias. El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio "MIS FACILIDADES", en la pantalla "Seguimiento de Presentación", opción "Impresiones", mediante la utilización de la "Clave Fiscal" obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 3.713/15. Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida. Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los "Registros Especiales Aduaneros" de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones. CAPITULO G DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE Artículo 14: En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión-, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen. La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa. Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda incluida en el referido plan, este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones. En caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. Artículo 15: Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar. En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento. De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado. En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago. Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y, a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal. De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1.122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en los "Registros Especiales Aduaneros", se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión. La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago. El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. Artículo 16: La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales se discutan deudas incluidas en un plan de facilidades de pago del presente régimen, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (16.1.). La primera cuota se abonará según se indica a continuación: a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128/01, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante. b) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1.128/01, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo. Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicado, para cada caso, en los incisos a) y b) precedentes. A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.). La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla. El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 2.752/10. Artículo 17: El ingreso de las costas -excluidos honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma: a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas: deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes, mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128/01, en la dependencia correspondiente de este Organismo. b) Si a la fecha de adhesión no existiera liquidación firme de costas: Deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa e informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128/01, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal. Artículo 18: En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente. CAPITULO H DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19: –Beneficios– La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para: a) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en los "Registros Especiales Aduaneros". El Servicio Aduanero dispondrá dicho levantamiento, en los casos que hubiera operado la caducidad del plan de facilidades y posteriormente se cancele la totalidad de la deuda. b) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional. c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General Nº 4.158/96 (DGI) y su modificatoria. d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General Nº 1.566/03, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones. El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva. Artículo 20: Para los planes que se consoliden a partir del día 1º de Julio de 2016 esta Administración Federal establecerá tasas de interés de financiamiento diferenciales, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social -incluidos los planes de facilidades presentados-, así como la frecuencia y magnitud de las obligaciones comprendidas en tales presentaciones. Artículo 21: A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I. Artículo 22: Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte de esta resolución general. Artículo 23: Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 3.516/13 y Nº 3.631/14, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente. Artículo 24: Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 25: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 10/02/16) Fuente:S.I.L. 03