viernes, 2 de diciembre de 2011
DISP. (DGDYPC) N° 5003 LIBRO DE INGRESO Y EGRESO DE PROVEEDORES
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DISPOSICIÓN Nº 5003/GCABA/DGDYPC/11
SE ESTABLECEN REQUISITOS SOBRE EL LIBRO DE INGRESO Y EGRESO DE PROVEEDORES
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011
DISPOSICIÓN N.° 5003/DGDYPC/11
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011
VISTO:
La Ley N° 941 (B.O.C.B.A. N° 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315), Ley 3291 (B.O.C.B.A. N° 3336), el Decreto N° 551/2010 (B.O.C.B.A. N° 3464), y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 –texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación;
Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N° 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315) y 3291 (B.O.C.B.A. N° 3336) se dicta el Decreto N° 551/10 (B.O.C.B.A. N° 3464) Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes.
Que el articulo 9° inc. d) de la Ley 941 reformada por la Ley 3254 expresa como obligación del administrador que el mismo deberá "Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes."
Que el articulo 9° inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que "Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica";
Que en gran parte de los consorcios se encuentra restringido el ingreso de los inspectores del gobierno de la ciudad que se presentan a los fines de controlar los diversos libros que obligatoriamente debe llevar actualizado y controlar un administrador, verbigracia: el libro de administración; libro de actas de asamblea; libro de sueldos y jornales, libro de registro de firma de copropietarios, libro de ascensores, libro de control sanitario, libro de órdenes al encargado, etc;
Que el artículo 11° de la Ley 941 reformada por la Ley 3254 expresa: requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos:
a.- Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.
b.- Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.
Que compete al administrador poseer esos datos de manera ordenada y de fácil acceso para los consorcistas y para el control que éste Registro, órgano de aplicación de la Ley 941, disponga realizar, sea mediante inspecciones, declaraciones juradas o presentación de copias, etc.
Que en vistas de la experiencia y a los fines de agilizar las tareas de contralor se generará un nuevo libro que reúna la información de todos los proveedores que se contratan en el consorcio el cual deberá encontrarse en el mismo para sus debidos registros;
Que la existencia del libro y el libre acceso al mismo por parte de los consorcistas facilitará la formalización de la denuncia por incumplimiento al artículo 11° y 15 inc. b) de la Ley 941. Que en tal sentido, con la implementación del mismo se busca impedir el ingreso de proveedores que no cumplan con la normativa vigente, resguardando de este modo el patrimonio del Consorcio. Lo expuesto atento que la experiencia ha demostrado que se trata de un incumplimiento difícil de probar por parte de un consorcista;
Que dado el espacio físico con el que cuenta el Registro para la atención a los administradores y el cúmulo de tareas que deben realizarse simultáneamente la autorización de los libros de que se trata la presente se hará de manera ordenada por turnos asignados y con trámite personal del administrador;
Que a los efectos de otorgar mayor seguridad y evitar la falsificación de los mismos se implementará un sistema de codificación mediante una oblea u holograma, dicho código deberá plasmarse en las Declaraciones Juradas futuras;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941 Ley 3254, Ley 3291 y el Decreto N° 551/10, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1°.- Establécese que para dar legal cumplimiento al articulo 9° inc. d) el administrador deberá mantener al día y conforme a la normativa vigente el "Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores" donde deberán registrarse los datos del ingreso y egreso de todos los proveedores abocados al mantenimiento de los bienes comunes del consorcio como se detalla en el Anexo I que forma parte de la presente; quedando exentas las contrataciones particulares de los consorcistas.
Artículo 2°.- El "Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores" deberá encontrarse en el consorcio para sus debidos registros, estando siempre a disposición de los consorcistas o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de los treinta días hábiles de la publicación de la presente en el Boletín Oficial;
Artículo 3°.- El "Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores" deberá llevar una oblea u holograma que entregará el GCABA, previo turno con cupos limitados. Una vez que el administrador haya adquirido el libro con su oblea correspondiente, deberá completar la primer hoja: "carátula de identificación" y llevarlo para su autorización ante el Registro de Administradores para ello el administrador deberá requerir un turno a los fines de acercar los libros de los consorcios que él administra. La tapa deberá versar: "Libro de Ingreso y Egreso de Proveedores". La primer hoja: "carátula de identificación" deberá contener los siguientes datos:
• Número de libro al que pertenece
• Domicilio del consorcio
• CUIT del consorcio
• Número de RPA del administrador
• Fecha;
Artículo 4°.- El "Libro De Ingreso y Egreso De Proveedores" deberá llevar en la primer sobre el margen superior derecho la oblea u holograma entregada por GCABA no pudiendo por razón alguna el administrador despegarlo o adulterarlo dado que su código individualizado será necesario al momento de realizar las Declaraciones Juradas futuras;
Artículo 5°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo
Fuente: BOCBA N° 3.801 del 30/11/11
miércoles, 30 de noviembre de 2011
FERIADOS AÑO 2012
Lista de feriados para 2012
Inamovibles
- 1° de Enero: Año Nuevo
- 20 y 21 de Febrero: Carnaval
- 27 de Febrero: Feriado extraordinario.
- 24 de Marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia
- 2 de Abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas
- 6 de Abril: Viernes Santo
- 30 de Abril: Feriado Puente Turístico
- 1° de Mayo: Día del Trabajador
- 25 de Mayo: Día de la Revolución de Mayo
- 20 de Junio: Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano
- 9 de Julio: Día de la Independencia
- 8 de Diciembre: Inmaculada Concepción de María
- 24 de Diciembre: Feriado Puente Turístico
- 25 de Diciembre: Navidad
Trasladables
- 17 de Agosto al 20 de Agosto: Paso a la Inmortalidad del General José de San Martín
- 12 de Octubre al 8 de Octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural
- 20 de Noviembre al 26 de Noviembre: Día de la Soberanía Nacional
Fuente: Ambito.com
martes, 29 de noviembre de 2011
DISP. (DGDYPC) N° 4116 Multas a los administradores
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DISPOSICIÓN Nº 4116/GCABA/DGDYPC/11
ESTABLECEN MONTOS A SEGUIR AL MOMENTO DE APLICAR SANCIONES - TOMAR EN CUENTA LA ACTITUD DEL ADMINISTRADOR POSTERIOR A LA IMPUTACIÓN DE LA DENUNCIA - CONFORME LA LEY 941 ARTICULO 16 INC A
Buenos Aires, 12 de octubre de 2011
VISTO:
La Ley N° 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto N° 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009, la Disposición N° 230-DGDYPC-2010, la Disposición N° 1423-DGDYPC-2010, la Disposición N° 3205-DGDYPC-2010, la Disposición N° 3882-DGDYPC-2010, la Disposición N° 5330-DGDYPC-2010 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 -texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 modificada actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto N° 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes.
Que conforme las modificaciones fundamentales que se han introducido en la Ley 941 y las infracciones que se detallan en el artículo 15 de la misma las actuaciones deberán analizarse, instruirse y sancionarse de modo uniforme e igualitario;
"Artículo 15.-Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:
a. El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 3°.
b. La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.
c. El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4°.
d. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e. El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6° in fine.
f. Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro.
g. El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo12."
Que atento ello se han de establecer los parámetros mediante los cuales se pondrán en práctica las sanciones pecuniarias de las que habla el artículo 16 de la actual Ley 941;
"Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:
a. Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
b. Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;
c. Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).
En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme."
Que dados los parámetros se deberán tener en cuenta, al momento de generar el proyecto de disposición, los cambios de conducta de los administradores a sancionar, que en respuesta a la imputación de las presuntas infracciones corrija o repare las faltas en las que hubiere incurrido;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 941 y la Ley 757,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA
Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1°.- Establecense los parámetros a seguir al momento de aplicar las sanciones conforme el articulo 16 inc. a) de la Ley 941 cuyo detalle se encuentra expresado en la tabla que forma parte de la presente como Anexo I;
Artículo 2°.- Determinase que en aquellos casos que lo amerite se tomará en cuenta la actitud del administrador posterior a la imputación de la denuncia a los fines de disminuir en hasta un cincuenta por ciento la sanción predeterminada para el o los artículos infringidos.
Artículo 3°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese a Procuración General. Cumplido, Archívese. Gallo
Fuente: BOCBA 3797 del 23/11/2011
viernes, 11 de noviembre de 2011
RESOL. N° 360 APRA - REQUISITOS EMPRESAS PRIVADAS DE DESINFESTACIÓN Y DESINFECCIÓN
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
RESOLUCIÓN Nº 360/GCABA/APRA/11
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ESTABLECEN REQUISITOS A LAS EMPRESAS PRIVADAS DE DESINFESTACIÓN Y DESINFECCIÓN INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE ACTIVIDADES - CERTIFICADOS - USO OBLIGATORIO DE UNA OBLEA - DELEGA EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL LA FACULTAD DE DICTAR NORMAS COMPLEMENTARIAS E INTERPRETATIVAS - APROBACIÓN - MODELO - LOGO - PLAZOS - TREINTA DÍAS CORRIDOS
Buenos Aires, 17 de octubre de 2011
VISTO:
la Ley N° 2.628, la Ordenanza N° 45.593/91, la Ordenanza N° 43.447/88, la Ordenanza N° 36.352//81, el Decreto N° 8.151/80, el Decreto N° 2.045/93, el Decreto 138/08, la Resolución N° 6/APRA/11, el Expediente N° 1.347.502/2011 y;
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, la cual tiene por objeto la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, la programación y la ejecución de acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;
Que el Decreto N° 138/08 estableció que la Agencia de Protección Ambiental, en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la ciudad, todas vinculadas a cuestiones ambientales;
Que por Resolución N° 6/APRA/2011 se estableció el uso obligatorio de un instrumento por esa Resolución aprobado como único medio probatorio de que el Servicio de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable ha sido realizado de conformidad a derecho;
Que se tuvo como objeto por un lado, preservar la salud pública, y por el otro, erradicar definitivamente la actividad desplegada por empresas clandestinas;
Que en esa misma línea se confecciona el presente acto administrativo;
Que a partir de la experiencia recogida a partir de la implementación del Certificado de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable (CLDTAP), surge que se requieren adoptar medios probatorios de más ágil implementación;
Que, así las cosas, y con el fin de dotar de mayor seguridad y evitar la falsificación del certificado que expiden las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección, una vez que realiza el servicio, se estima conveniente implementar el uso obligatorio de una oblea de seguridad la cual será provista por la Agencia de Protección Ambiental a través de la Dirección General de Control;
Que la oblea será el único medio probatorio para otorgar validez al Certificado de desinsectación emitido por la Empresa Privada de Desinfestación y Desinfección;
Que la mentada oblea deberá estamparse en el margen superior del Certificado de Desinfestación y Desinfección, el que será considerado valido solo cuando cuente con la oblea que por el presente acto se instrumenta;
Que por la presente se busca erradicar definitivamente la actividad desplegadas por empresas privadas de Desinfestación y Desinfección clandestinas;
Que por otra parte el Certificado de Desinsectación emitido por la Empresa, no solo debe cumplimentar con los recaudos explicitados en los puntos 8.1 y 8.2 del Anexo I del Decreto 8.151/80, sino que además debe contar con al menos, los siguientes datos: a) Datos de la empresa que prestó el servicio; Razón Social, CUIT y N° de Registro de inscripción; b) Fecha en la que se l evó adelante el servicio y su fecha de vencimiento; c) Emplazamiento donde se l evó adelante el servicio; d) Producto/s utilizado/principio activo y Metodología de aplicación; e) Firma e identificación de personal actuante, representante de la Empresas de Desinfestación y Desinfección y Director Técnico; f) Domicilio y contacto de la Empresas de Desinfestación y Desinfección;
Que por el Decreto 8.151/80, Artículo 9 se establecen otra pautas a observar en cuanto a la confección de documentos destinados a los usuarios;
Que por el citado Artículo se pretende preservar el derecho de queja, sugerencia y/o denuncia del usuario del servicio ante cualquier particularidad en la prestación del mismo;
Que a fin de no cercenar el derecho consagrado a favor de los usuarios, deben actualizarse los datos del organismo ante el cual pueden ejercer su derecho;
Que en concordancia con los tres (3) últimos párrafos, no solo se debe identificar a la “Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental“ si no que por otra parte consignar correctamente su emplazamiento y horario de atención “intersección de las Avs. Escalada y Castañares, Paseo Malvinas, CIFA (Centro de Información y Formación Ambiental), CABA, en el horario de 9 a 14 hs“;
Que corresponde expedirnos asimismo en cuanto a la vigencia de la efectividad del servicio;
Que dada la acotada residualidad de los productos, insecticidas y desinfectantes utilizados para estos fines, en condiciones óptimas de temperatura, humedad, etc, la eficacia del mismo alcanza los treinta (30) días;
Que, así las cosas, la efectividad del servicio contará con una vigencia máxima de treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la realización del mismo;
Que los Certificados de Desinsectación emitidos por las Empresas Privadas pueden, siempre y cuando cumplan con los recaudos señalados, confeccionarse conforme la Empresa lo entienda conveniente;
Que al l evar el archivo de servicios prestados, las Empresas, independientemente de cumplir con los recaudos detal ados en el punto 5 del anexo I del Decreto N° 8151/80 deben agregar un campo donde se consigne el Nro. de oblea que corresponda al servicio prestado;
Que la Dirección General de Control de esta Agencia l evará un libro rubricado y foliado donde se asentarán los movimientos relativos a este tipo de instrumento, consignando, como mínimo, los siguientes datos: fecha, cantidad de obleas entregadas, Nro. de registro de la empresa privada a la cual le imputan las obleas, identidad de quien las retira y firma tanto del funcionario que las entrega como de quién las recibe;
Que corresponde delegar a la DGCONT la reglamentación de los pormenores que se requieran de la presente a fin de lograr la implementación técnico administrativa que resultare necesaria; otorgándosele facultad discrecional suficiente conforme los principios del derecho administrativo;
Que a los efectos de obtener las obleas expedidas por la Agencia de Protección Ambiental, las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección deberán abonar el arancel correspondiente de acuerdo a lo previsto en la Ley Tarifaria;
Que ha tomado debida intervención la Dirección General Técnica Administrativa y Legal;
Por ello, en virtud de las facultades que le asigna la Ley N° 2628 y el Decreto N° 442/GCBA-2010,
EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
Artículo 1°.- Establécese que las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán expedir un Certificado de Desinfestación y Desinfección, que deberá contener los requisitos mínimos establecidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente.
Artículo 2°.- Establécese el uso obligatorio de una oblea, por parte de las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la Ciudad de Buenos Aires, que deberá adherirse en la parte superior de cada Certificado de Desinfestación y Desinfección. La oblea junto con el Certificado de Desinfectación y Desinfección, acreditará que el servicio que prestan se realizó de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 3°.- Delégase en la Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental la facultad de aprobar el diseño, el modelo tipo y características de la oblea prevista en el Artículo 2° de la presente.
Artículo 4°.- La Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental entregará las obleas “a las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección“, previo pago de la tarifaria correspondiente. La entrega de las obleas se asentará en el libro rubricado y foliado que, a tal efecto, llevará la Dirección General de Control en el cual se asentarán los movimientos relativos a las mismas, consignándose como mínimo, los siguientes datos: fecha, cantidad de obleas entregadas, número de Registro de la Empresa receptora, firma e identificación completa tanto del funcionario que los entrega como del representante de la Empresa que las recibe.“
Artículo 5°.- Establécese como periodo máximo de efectividad del servicio de desinfestación y/o de desinfección, y consecuentemente de la vigencia del certificado y de la oblea respectiva, el de treinta (30) días corridos, contados a partir del día siguiente de la prestación.
Artículo 6°.- Facúltese a la Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental a dictar normas complementarias e interpretativas de la presente.
Artículo 7°.- Hácese saber a el/los titulares de las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección que, al llevar el archivo de servicios prestados, independientemente de cumplir con los recaudos establecidos en el punto 5 del Anexo I del Decreto N° 8.151/80, deben agregar un campo donde se consigne el número de oblea que corresponda al servicio prestado.
Artículo 8°.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será considerada falta grave y pasible de las sanciones administrativas correspondientes. La Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental se encuentra facultada para decidir si corresponde disponer la baja de la Empresa en el Registro de Empresas;
Artículo 8°.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será considerada falta grave y pasible de las sanciones administrativas correspondientes. La Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental se encuentra facultada para decidir si corresponde disponer la baja de la Empresa en el Registro de Empresas;
Artículo 9°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase a sus efectos a la Dirección General de Control. Cumplido, archívese.
Fuente: BOCBA N° 3776
sábado, 5 de noviembre de 2011
NOTA DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE CABA A LA AGIP
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de noviembre de 2011
NOTA Nº 4114
Señor Administrador de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
DR. CARLOS G. WALTER
Viamonte 900 - 2º Piso
(1053) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ref.: Impuesto sobre los ingresos brutos. Exención prevista en el
inciso 7), artículo 143, Ley (CABA) 541 (TO 2011). Ejercicio de profesiones
liberales universitarias. Profesionales en Ciencias Económicas.
Administradores de Consorcios
Tenemos el agrado de dirigirnos al Sr. Administrador, a los efectos de
solicitarle una revisión y/o reconsideración del actual criterio por parte de
ese Organismo Fiscal -dado a conocer por medio de distintas intimaciones
dirigidas a profesionales matriculados en este Consejo- de considerar
alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a la actividad de administración de consorcios ejercida por
Profesionales en Ciencias Económicas.
Nuestra solicitud de revisión del citado criterio, se encuentra motivada en
virtud de lo establecido en la Ley Nº 20.488, toda vez que la misma define y
regula las incumbencias del ejercicio de los Profesionales en Ciencias
Económicas, disponiendo que para la realización u ofrecimiento de
determinadas tareas administrativas y contables -las cuales son
imprescindibles para realizar la actividad de administración de consorcios-,
se requerirá título habilitante y matriculación en este Consejo Profesional.
Siendo ello así, y en uso de las facultades de este Consejo Profesional
otorgadas por Ley (CABA) Nº 466, entre las que se incluyen la de hacer
cumplir y aplicar las prescripciones relacionadas con el ejercicio profesional,
combatiendo el ejercicio ilegal de la profesión, se propicia la revisión del
criterio sentado por ese Organismo y considerar a la actividad de
administración de consorcios, incluida dentro de la exención prevista en el en
el inciso 7), artículo 143, Ley (CABA) 541 (TO 2011) y su reglamentación
(Decreto (GCBA) Nº 2033/03).
Asimismo, cabe mencionar que este Consejo Profesional, como órgano rector
de las profesiones en Ciencias Económicas, tiene la obligación de intervenir y
ejercer el poder disciplinario frente a actos u omisiones en que incurran sus
matriculados que configuren violación de los deberes inherentes al estado o
ejercicio profesional, a través de su Tribunal de Ética Profesional.
Sin otro particular, quedamos a la espera de una respuesta favorable a lo
solicitado, aprovechando la oportunidad para saludarlo con atenta
consideración.
JULIO RUBEN ROTMAN J. ALBERTO SCHUSTER
SECRETARIO PRESIDENTE
Fuente: Web Consejo Profesional de Ciencias Económicas CABA 2/11/2011
jueves, 27 de octubre de 2011
AGIP RESOL. N° 593-VALOR LOCATIVO-IMPUESTO DE SELLOS
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOLUCIÓN Nº 593/GCABA/AGIP/11
ESTABLECE VALOR LOCATIVO DE REFERENCIA DE INMUEBLES SITOS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES PARA DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE SELLOS - RENTA LOCATIVA MÍNIMA POTENCIAL ANUAL DESTINO COMERCIAL DE CADA INMUEBLE OBJETO DE LA OPERACIÓN - EXCLUYE OPERACIONES DE LOCACIÓN DE ESPACIOS EN TERRAZAS
Buenos Aires, 06 de octubre de 2011
VISTO:
El Expediente N° 1438923/2011, y,
CONSIDERANDO:
Que por dicha actuación tramita la implementación del Valor Locativo de Referencia;
Que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se encuentra facultada a establecerlo en virtud de lo preceptuado por el artículo 379 del Código Fiscal vigente;
Que con esta medida se pretende dar una mayor transparencia a las operaciones de locación de inmuebles gravables con el Impuesto de Sellos;
Que dada su característica referencial se prevé que las partes intervinientes en la operación, de considerar que el valor asignado por la Administración no refleja el valor real de mercado, puedan efectuar el respectivo reclamo;
Por ello, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 379 del Código Fiscal vigente;
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE
Artículo 1°.- A los efectos de la determinación y pago del Impuesto de Sellos, establécese un Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejará su renta locativa mínima potencial anual según el destino comercial de cada inmueble objeto de la operación, excluyendo las operaciones de locación de espacios en terrazas.
Artículo 2°.- A los fines de establecer el Valor Locativo de Referencia se considera el valor económico locativo de mercado, según las características del inmueble objeto de la operación, con la imposición de un mínimo presunto.
Artículo 3°.- La Dirección General de Rentas tendrá en cuenta como variables para la determinación del valor indicado en los artículos precedentes la superficie del inmueble, su ubicación geográfica (barrio, subzona barrial, circuitos comerciales, vías de acceso).
Articulo 4°.-El Valor Locativo de Referencia se aplica de corresponder a los contratos de locación instrumentados gravables con el Impuesto de Sellos, con excepción de los contratos de leasing.
Artículo 5°.-Para obtener el Valor Locativo de Referencia, los intervinientes en la operación deberán acceder a la página web de esta Administración (www.agip.gob.ar) ingresando por el domicilio catastral del inmueble o por la Partida Matriz o Partida Horizontal (en caso de inmueble subdivididos en Propiedad Horizontal), indicando los metros cuadrados a alquilar y el destino comercial tipificado en el aplicativo.
Articulo 6°.- Obtenido el Valor Locativo de Referencia deberá ser consignado en el formulario de pago del Impuesto de Sellos, juntamente con el declarado por las partes, debiendo tributar por el valor que resulte superior.
Artículo 7°.- El Valor Locativo de Referencia fijado por la Dirección General de Rentas podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación a cuyo efecto deberá presentar ante ella lo siguiente:
a) Dos informes de tasación confeccionados por corredores inmobiliarios matriculados y firma certificada ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) ó por profesionales matriculados con incumbencia en la materia y firma certificada ante el Consejo Profesional correspondiente.
b) Escrito en que se fundamente la impugnación del Valor Locativo de Referencia, suscrito por el sujeto pasivo de la obligación de pago del Impuesto de Sellos.
Artículo 8°.- Son facultades de la Dirección General de Rentas:
a) Dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación del presente régimen;
b) Instrumentar y aprobar los formularios y aplicativos que resulten pertinentes;
c) Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen implementado.
Artículo 9°.- El incumplimiento a deberes establecidos en la presente da lugar a la aplicación de las sanciones prevista en el Código Fiscal vigente.
Artículo 10.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 17 de octubre de 2011.
Artículo 11.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Análisis Fiscal. Walter
Fuente: BOCABA N° 3769 del 14/10/2011
DISPOSICIÓN N° 4381 PRÓRROGA VIGENCIA N° 2246
Mediante la disposición que se detalla a continuación, se prorrógo hasta el 1/1/2012 la entrada en vigencia de la Disposición (DGDyPC) N° 2246 que prevé la obligación que en todos los edificios deberán contar con elementos de protección personal contra incendio -máscaras, y protección respiratoria-, para todo el personal que preste servicios en los mismos.
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DISPOSICIÓN Nº 4381/GCABA/DGDYPC/11
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CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - CONTROL DE MATAFUEGOS E INSTALACIONES FIJAS - EDIFICIOS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES - INDUSTRIALES - SANITARIOS Y EDUCATIVOS - INCENDIOS - PRORROGA EL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICIÓN 2246-DGDYPC-11 HASTA EL 01 DE ENERO DE 2012
Buenos Aires, 20 de octubre de 2011
VISTO:
La Ley Nacional N° 24.240, la ley N° 2.231, el Código de Edificación (t.o. Ordenanza N° 34.421), y;
CONSIDERANDO:
Que la Ordenanza N° 34.421, conocida como Código de Edificación establece en sus puntos 4.12 y 6.3.1.4 la obligatoriedad de las instalaciones contra incendio y conservación de las mismas en edificios y establecimientos comerciales, industriales, sanitarios y educativos;
Que dicha Ordenanza N° 34.421 señala específicamente en el punto 4.12.1.0 que uno de los objetivos que persigue la protección contra incendios de los edificios es la de permitir la permanencia de sus ocupantes hasta su evacuación;
Que el punto 6.3.1.4 de la referida Ordenanza señala que es necesario que existan en los edificios los elementos faltantes de lucha contra incendio;
Que el punto 4.12.1.0, letra a), número 3, de la Ordenanza N° 34.421 establece que la Dirección correspondiente puede exigir condiciones diferentes a las establecidas en la misma cuando se trate de usos no previstos en el texto, condiciones que surgirán de la evaluación de hechos y riesgos emergentes que se detecten;
Que, por otra parte, y como ha sido dicho en otras Disposiciones dictadas por esta Dirección General, la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en su artículo 5° señala que “...las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios“;
Que, también como ya se ha mencionado con precedencia a esta Disposición, resulta imprescindible velar por la seguridad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, en relación a cautelar de manera efectiva los potenciales riesgos a los que pudieren verse enfrentados;
Que, es fundamental instruir a los vecinos acerca de tales circunstancias y principalmente acerca de la importancia de cumplir con las normativas vigentes en los temas de seguridad y protección contra incendios, obligando al cumplimiento de las mismas;
Que, es función del Estado asegurar la existencia de normativa que pueda hacer efectiva la seguridad que requieren los vecinos;
Que, en ese sentido, y de acuerdo a las acciones de protección contra incendio que se han llevado adelante en relación al control de matafuegos e instalaciones fijas, se ha detectado que nada se ha regulado en materia del equipamiento y elementos de protección personal que deberían existir en los edificios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tales como máscaras de escape y protección respiratoria;
Que, en tal sentido, aparece como evidente que el personal que presta servicios en el edificio, tales como, entre otros, encargados, guardias de seguridad, auxiliares, deberían tener disponibles los elementos de protección personal para el caso de declaración de un incendio en las premisas del edificio;
Que, el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal SUTERH , a través de nota cursada a esta Dirección, que diera lugar al Expediente N° 656555/2001, en trámite por ante esta repartición, manifestó su preocupación por la falta de elementos de protección en los edificios y solicitó la intervención para conseguir revertir esta situación de indefensión, sugiriendo la incorporación obligatoria de máscaras de escape y protección respiratoria a ser instaladas en los edificios de propiedad horizontal, ya que, manifiestan, que los encargados de edificios son los primeros que concurren en auxilio de los habitantes del consorcio, con el consiguiente riesgo de vida que ello implica;
Que, por lo expuesto, es necesario establecer los criterios y la manera en que los edificios cuenten con estos elementos de protección personal;
Que, los elementos de protección personal a ser utilizados deberán contar con las condiciones de idoneidad y funcionamiento que los hagan aptos para el fin que persiguen, para lo cual se requiere que puedan ser homologados por autoridad competente en la materia;
Que el Laboratorio de Ensayo de Materiales de esta Dirección General cuenta con el equipamiento y el conocimiento para realizar tales homologaciones;
Que, atento a la tarea de fiscalización y control que lleva adelante esta Dirección General, a través del área Fuego dependiente de la Coordinación de Inspecciones, de los aspectos relacionados con la prevención de incendios, se estima que lo referido a los elementos de protección personal debería ser una tarea a su cargo;
Que conforme el Expediente N° 640115/10 el edificio donde funciona el Laboratorio de Ensayos de Materiales, Av. Patricias Argentinas 277, CABA, se encuentra en obra por refacciones destinadas a la reestructuración de las aéreas que allí funcionan y a la instalación del Centro de Gestión y Participación Ciudadana N° 6 dentro del mismo;
Que por lo expuesto se hace necesario prorrogar el plazo de cumplimiento de la Disposición N° 2246-DGDYPC-2011 a los fines de dar curso a los requerimientos de prueba de materiales a dichos fines;
Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas;
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA
Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1°- Prorrógase el plazo de cumplimiento de la Disposición N° 2246-DGDYPC-2011 hasta el 1° de enero de 2012;
Artículo 2°- Publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido archívese
Fuente: BOCBA N° 3776 del 25/10/2011-Capahi
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