miércoles, 13 de marzo de 2013

DISP. N° 556/13 SANCIONES INCUMPLIMIENTOS DISP. 415/11

DISPOSICIÓN N.º 556/DGDYPC/13 Buenos Aires, Viernes 7 de Marzo de 2013 VISTO: la Ley Nacional Nº 24.240, la Ley Nº 2.231 y la Disposición Nº 415/DGDYPC/11, y CONSIDERANDO: Que la Disposición Nº 415/DGDYPC/11 puso en funcionamiento el “Registro de Mantenedores, Reparadores, Fabricantes, e Instaladores de instalaciones fijas contra incendio”, que funciona en la órbita de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 2.231; Que la mencionada Disposición fijó las acciones que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá realizar para el cumplimiento de lo que en ella se dispone; Que, por su parte, el inciso f) del artículo 7º del anexo I de la Disposición Nº415/DGDYPC/11 prevé que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá aplicar las sanciones previstas cuando se comprueben infracciones o incumplimientos a la normativa vigente; Que el artículo 14º del anexo I de la Disposición Nº 415/DGDYPC/11 prevé que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá aplicar cualquier sanción, incluida la clausura y/o denuncia administrativa y/o penal; Que la Disposición Nº 415/DGDYPC/11, tanto en su cuerpo principal como en sus anexos no contempla el régimen de sanciones que será aplicable a los incumplimientos o infracciones que se cometan; Que esta situación genera un inconveniente evidente al momento de hacer cumplir con lo establecido en la normativa citada; Que, en consecuencia, es necesario establecer un régimen y escala de sanciones a aplicarse; Que la ley nacional Nº 24.240 establece, en su artículo 47º, las sanciones aplicables en caso de incumplimientos a su normativa, y el artículo 49º de la mencionada norma establece la aplicación y graduación de las mismas, y que tal régimen es aplicado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en los sumarios que instruye; Que ante la falta de un régimen específico de sanciones para los incumplimientos e infracciones a lo establecido en la Ley 2.231 y a la Disposición 415/DGDYPC/11, se estima necesario remitir al régimen de la Ley Nacional Nº 24.240 a los efectos de la aplicación de sanciones en casos de incumplimientos e infracciones derivados de lo establecido por la Disposición 415/DGDYPC/11. Por ello, en uso de las facultades conferidas, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Art. 1º- Dispóngase que el régimen de sanciones a aplicar en los casos de incumplimientos e infracciones a la Disposición Nº 415/DGDYPC/11 será el que se establece en los artículos 47º y 49º de la Ley Nacional Nº 24.240. Art. 2º- Publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido archívese. Gallo Fuente: BOCBA 4111 del 13/3/2013 LEY NACIONAL N° 24.240 ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días. e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación. (Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años. (Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

viernes, 22 de febrero de 2013

DISPOSICIÓN N° 470/13 "LIBRO DE DATOS PERIODICO DGDyPC-GCBA"

DISPOSICIÓN Nº 470/DGDYPC/13 Buenos Aires, 7 de febrero de 2013 VISTO: La Ley Nº 941 (B.O.C.B.A. Nº 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. Nº 3315), Ley 3291 (B.O.C.B.A. Nº 3336), el Decreto Nº 551/2010 (B.O.C.B.A. Nº 3464), Disposición Nº 411-DGDYPC-2011, Disposición Nº 1875- DGDYPC-2011, Disposición Nº 3314-DGDYPC-2011, Disposición Nº 3315-DGDYPC-2011, Disposición Nº 3882-DGDYPC-2010, Disposición Nº 3359-DGDYPC-2011, Disposición Nº 5003-DGDYPC-2011 y Disposición Nº 1809-DGDYPC-2012; CONSIDERANDO: Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada; Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Secretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete; Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 (B.O.C.B.A. Nº 3315) y 3291 (B.O.C.B.A. Nº 3336) se dicta el Decreto Nº 551/10 (B.O.C.B.A. Nº 3464) Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes. Que el artículo 9º inc. d) de la Ley 941 reformada por la Ley 3254 expresa como obligación del administrador que el mismo deberá "Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes." Que el artículo 9º inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que "Los libros a que se refiere este inciso son: (...) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica"; Que en gran parte de los consorcios se encuentra restringido el ingreso de los inspectores del gobierno de la ciudad que se presentan a los fines de controlar los diversos libros que obligatoriamente debe llevar actualizado y controlar un administrador, verbigracia: el libro de administración; libro de actas de asamblea; libro de sueldos y jornales, libro de registro de firma de copropietarios, libro de ascensores, libro de órdenes al encargado, etc.; Que el artículo 11º de la Ley 941 reformada por la Ley 3254 expresa: requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos: a.- Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga. b.- Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista. Que compete al administrador poseer esos datos de manera ordenada y de fácil acceso para los consorcistas y para el control que éste Registro, órgano de aplicación de la Ley 941, disponga realizar, sea mediante inspecciones, declaraciones juradas o presentación de copias, etc. Que la Disposición Nº 1809-DGDYPC-2012 ha establecido que "para dar legal cumplimiento al artículo 9º inc. d) el administrador deberá mantener al día y conforme a la normativa vigente un “Libro de Datos 2010-2011-2012 DGDyPC GCBA “por cada consorcio administrado donde deberán registrarse los datos que se establecen en el Anexo I" Que a efectos del inicio del nuevo período y en continuación con el “Libro de Datos 2010-2011-2012 DGDyPC GCBA “ ´se hace necesario implementar el "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" el cual poseerá la información correspondiente a cada consorcio respecto del periodo que se trate; Que se realizarán algunos cambios a los datos obligatorios que necesariamente deberán incluir el nuevo formato; Que el "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" deberá quedar en manos del administrador actuante en el consorcio, para no perder los datos allí cargados. Que al momento de renuncia o remoción del administrador el "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" quedará en poder del administrador debiendo el nuevo administrador comenzar un nuevo "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" que será autorizado con numero correlativo por el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en los lugares y horarios que dicha unidad de organización determine; Que cada libro llevará una hoja con la información del consorcio y el Número de libro que se emitió para que el administrador saliente le entregue como comprobante al entrante y así el Registro podrá constatar y entregar la oblea para el segundo libro; Que para los administradores que comiencen a administrar un consorcio se librará nueva oblea para el inicio de libro nuevo; Que el "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" deberá estar autorizado al momento de ingresar las Declaraciones Juradas 2010-2011 y 2012 en el nuevo aplicativo que se implementará en el primer cuatrimestre de 2013; Que, en rigor de controlar el debido cumplimiento, no se entregarán las matriculas renovadas de aquellos consorcios que no posean el "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" correspondiente al periodo 2013; Que, en consecuencia se otorgará como plazo máximo para la obtención del "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" correspondiente al periodo 2013 la fecha que se estipule como plazo máximo para la presentación de las Declaraciones Juradas 2010-2011 y 2012, que se establecerá mediante nueva Disposición; Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941 Ley 3254, Ley 3291 y el Decreto Nº 551/10, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1º.- Establécese que para dar legal cumplimiento al artículo 9º inc. d) el administrador deberá mantener al día y conforme a la normativa vigente un "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" por cada consorcio administrado donde deberán registrarse los datos que se establecen en el Anexo I AD 484341-DGDYPC-2013 de la presente, Artículo 2º.- El "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA “deberá llevar una oblea u holograma que entregará el GCABA, previo turno con cupos limitados. Una vez que el administrador haya adquirido el libro con su oblea correspondiente, deberá completar la primer hoja: "carátula de identificación" y llevarlo para su autorización ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal o los lugares que el mismo determine para ello el administrador deberá requerir un turno a los fines de acercar los libros de los consorcios que él administra. Artículo 3º.- El "Libro de Datos Periódico" deberá llevar en la primer hoja sobre el margen superior derecho la oblea u holograma entregada por GCABA no pudiendo por razón alguna el administrador despegarlo o adulterarlo dado que su código individualizado será necesario al momento de realizar las Declaraciones Juradas futuras; Artículo 4º.- El "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" contendrá dos hojas con idénticos datos de las cuales una deberá ser entregada al nuevo Administrador designado, en los casos que el actual renuncie o sea removido del consorcio durante el período 2013, a los fines de que el nuevo Administrador, con dicha hoja, pueda requerir la autorización y oblea de un nuevo "Libro de Datos Periódico DGDyPCGCBA". Artículo 5º.- El "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" correspondiente al período 2013, deberá poseer la siguiente inscripción en la tapa: Libro de Datos 2013 DGDyPCGCBA. Se otorga como plazo máximo para la entrega de Oblea y Autorización del mismo, el plazo que mediante disposición se determine como tope para la presentación de las Declaraciones Juradas 2010-2011 y 2012. Cumplido dicho plazo si el administrador no ha autorizado y declarado el "Libro de Datos Periódico DGDyPCGCBA" correspondiente al periodo 2013 no se le entregarán las matrículas renovadas. Pasado el plazo sólo se autorizarán los "Libro de Datos 2013" para los administradores designados posteriormente. Artículo 6º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo ANEXO I - Anexo disposición Número: DI-2013-00484341 – D.G.D. y P.C. Buenos Aires, jueves 7 de febrero de 2013. Referencia: Visto las Leyes 941 (B.O. Nº 1.601 – C.B.A.) y 3.254 (B.O. Nº 3.315 – C.B.A.). • Carátula de identificación con: nombre del libro y período, domicilio del consorcio, Nº R.P.A. y fecha. Nombre y período del libro, consorcio, nombre del administrador saliente, Nº R.P.A., período administrado durante el año 2013, nombre del administrador entrante, Nº R.P.A. y fecha de designación. Con duplicado. • Datos del administrador: nombre y apellido o razón social, Nº de R.P.A., domicilio comercial, teléfono, C.U.I.T., cantidad de empleados, fecha del curso de administrador de consorcio y entidad. • Datos del consorcio: C.U.I.T., domicilio, cantidad de empleados en el consorcio, fecha de designación, si posee “Libro de registro de firmas”, fecha de autorización, Nº de oblea del “Libro de datos 2010, 2011 y 2012”, fecha de autorización del R.P.A., fecha última asamblea ordinaria y si se aprobó la rendición de cuentas. • Personal del consorcio: nombre y apellido, C.U.I.L., categoría, si realizó curso según Disp. D.G.D. y P.C. 1.698/12, obra social, A.R.T., clave Suterh, si está pago Suterh y si el F. de A.F.I.P. 931 está pago y presentado. • Seguridad privada: si posee, horario que realiza, período abonado, empresa y C.U.I.T. • Seguros del consorcio: tipo, compañía, Nº de póliza y fecha de vigencia. • Ascensores: cantidad de ascensores, empresa, C.U.I.T., Nº de registro G.C.B.A., nombre del responsable técnico, Nº de matrícula, mes del pago y servicio, espacio para observaciones. • Seguridad edilicia: fecha del último relevamiento, empresa prestadora del servicio, Nº de matrícula del personal interviniente; si certifica o no, fecha de vencimiento del certificado y motivo por el cual no certifica. • Desinfección y limpieza de tanques: empresa, C.U.I.T., Nº de registro G.C.B.A., fecha de realización del servicio, primer y segundo semestres. • Desinsectación: si posee, empresa, C.U.I.T., Nº de registro G.C.B.A., mes del pago y servicio. • Instalaciones fijas contra incendio: si posee, empresa registrada, C.U.I.T., Nº de registro s/Disp. D.G.D. y P.C. 415/12, si posee libro y si posee certificado de operatividad. • Matafuegos: empresa, C.U.I.T., registro Nº, fecha control trimestral y fecha última recarga anual. • Calderas: si posee, empresa responsable, C.U.I.T., nombre y apellido responsable técnico, Nº de matrícula y mes del pago y servicio. • Impuestos y servicios: empresa prestataria, período, si está pago o no y motivo de incumplimiento de pago. • Otros proveedores contratados: rubro, nombre o razón social, C.U.I.T., Nº de matrícula (si corresponde) y mes que realizó el servicio. • Espacio para observaciones. Fuente: BOCBA N° 4097 del 21/2/2013

miércoles, 30 de enero de 2013

CONSORCIOS JURISPRUDENCIA LABORAL

SENTENCIA Nº 39.258 JUZGADO Nº 56 AUTOS: "FERNANDEZ MARTINEZ DANIEL HOMERO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO HEREDIA 1443/45 s/DESPIDO" En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Noviembre de 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La parte actora recurre el pronunciamiento de la instancia anterior, que rechazó pretensiones interpuestas en el reclamo inicial. A su vez, también lo hace en relación a la regulación de los honorarios de la letrada de la contraparte, por considerarlos elevados. II.- El accionante recurre el pronunciamiento de la anterior instancia, por considerar que el señor Juez "a quo", incurrió en una errónea valoración de los elementos de prueba acompañados a la causa, en especial de los testigos aportados por la parte demandada, Peralta (fs. 130) y Maglio (fs. 144).-. La accionada despidió al actor mediante la epistolar del día 12/03/10, atribuyéndole al mismo una mera y generalizada referencia a antecedentes laborales que generaron llamadas de atención y suspensiones, etc.. Sin perjuicio de ello, le achacó también graves inconductas, como la de no permitir el ingreso de la cuadrilla de Edenor en presencia de testigos y por haber propinado insultos y agresiones al propietario Sr. Ernesto Peralta, hechos que habrían ocurrido pocos días antes. El sentenciante de grado, hizo mérito de los dichos de los testigos que declararon a propuesta de la demandada. En lo que hace a Peralta (fs. 130/131), afirmó haber protagonizado los hechos que dieran lugar a las graves inconductas, mencionadas precedentemente, como la de no permitir el ingreso de la cuadrilla. Aduciendo además, que la empresa Edenor, le comunicó que habían pasado dos veces y que no pudieron ingresar al edificio, sin confirmarle si fue porque el encargado no estaba o no los dejó pasar. Luego agrega que cuando llegó la camioneta con la cuadrilla, el dicente bajó y le dijo al actor que dejara pasar a la cuadrilla para que le solucionaran el problema de energía en su departamento. Ahí fue cuando se suscitó una situación de violencia, ya que el actor comenzó a gritar y decirle que él no era nadie. En cuanto a la testigo Nidia Maglio (fs. 144/145) hizo un breve relato referido a la situación de la cuadrilla, aduciendo saber del mismo porque la cuestión se ventiló en el edificio, y agregando el relato breve de otra situación conflictiva en la que intervino el actor, sucedida unos cinco o seis años antes de la primeramente relatada. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la declaración de Peralta, no puede sustentar la posición que la demandada pretende, pues el mismo fue uno de los protagonistas, junto al actor, de los hechos que dieran motivo al despido dispuesto por la accionada, siendo que es integrante del consorcio demandado, por ser propietario de una unidad. Desde esta óptica, no puede ser considerado un tercero ajeno, no pudiendo sus dichos tener mayor valor que los del actor, que negó los hechos. En consecuencia, no pudiendo establecerse con certeza que el actor haya incurrido en las conductas que la demandada invocara como injuriosas para la prosecución del vínculo, ni obra en la causa elemento alguno que permita esclarecer la conducta que la demandada le imputa al demandante, se debe concluir que no es procedente el reproche formulado en la comunicación denunciada (artículo 242 LCT y 377 CPCCN), razón por la cual son procedentes las indemnizaciones reclamadas (artículos 232 y 245 LCT). En cuanto a la admisión del ítem daño moral, solicitado por la accionante en su escrito de inicio, el mismo será rechazado. La demandada despidió al actor invocando un incumplimiento contractual, y no por la imputación de un delito, no pudiendo considerarse como acto del consorcio la decisión de un copropietario de efectuar una denuncia ante la autoridad policial. servicio de: Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades – www.sil.com.ar – El sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre, mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador como motivo de la ruptura injustificada del contrato, y no se ha constituido alguna circunstancia de excepción contemplada por la jurisprudencia, que le causara un daño al trabajador, ajeno al mismo hecho del despido. Por lo tanto, no es procedente el daño moral reclamado. En definitiva, y en consideración a lo precedentemente expuesto, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar en lo principal la demanda interpuesta, para lo cual habrá de considerarse la base remuneratoria expresamente reconocida por ambas partes. Consecuentemente, la demanda prosperará exclusivamente por los siguientes conceptos, a saber: Indemnización por antigüedad $ 100.750.-; preaviso más sac prop. $ 13.097,50.-, e intimación mes de despido más sac $ 4.366.-, lo que hace un total de $ 118.213,50.- III.- A influjo de lo normado en el artículo 279 del CPCCN corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios, tornándose inoficiosas las objeciones formuladas al respecto. IV.- Por las razones invocadas precedentemente, propicio en este voto: se deje sin efecto la sentencia apelada, se haga lugar a la demanda y se condene a la demandada a pagar al actor, mediante depósito judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley Nº 18.345, la suma de $ 118.213,50.- más los intereses, desde que cada crédito es debido y hasta la fecha de su efectivo pago, de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución C.N.A.T. Nº 8 del 30/05/02); se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.); se impongan las costas del proceso a la demandada vencida (artículo 68 C.P.C.C.N.); y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada, por su total actuación, en el 18% y 15%, respectivamente, de la suma de capital más intereses (artículos 6º, 7º 14 y 19 de la Ley Nº 21.839 y 3º del Decreto Ley Nº 16.638/57).- EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Dejar sin efecto la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO HEREDIA 1443/45 a pagar al actor, mediante depósito judicial y dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley Nº 18.345, la suma total de $ 118.213,50.- más los intereses, desde que cada crédito es debido y hasta la fecha de su efectivo pago, resultantes de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos; 2) Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; 3) Imponer las costas del proceso a la demandada; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada, por su total actuación, en el 18% y 15%, respectivamente, de la suma de capital más intereses.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.- VICTOR A. PESINO LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA Fuente: S.I.L.

martes, 22 de enero de 2013

LEY 4428 IMPLEMENTACIÓN DE TECHOS O TERRAZAS VERDES

Ley 4428 - Implementación de los denominados Techos o Terrazas Verdes Buenos Aires, 10 de diciembre de 2012 Publicación en el B.O.: 21/01/2013 La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la implementación de los denominados "Techos o Terrazas Verdes" en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 2°.- A los fines de lo normado en el primer artículo de la presente Ley, entiéndase como "Techo o Terraza Verde" a una superficie cubierta de vegetación cuyo objetivo es contribuir de manera sustentable con el medio ambiente urbano. Art. 3°.- Incorpórase el artículo 5.10.4 "Techos verdes. Superficies cubiertas de vegetación", al Código de la Edificación, el que quedará redactado de la siguiente manera: 5.10.4. TECHOS VERDES. SUPERFICIES CUBIERTAS DE VEGETACION. 5.10.4.1 MATERIAL DE LA CUBIERTA DE LOS TECHOS VERDES La cubierta de un techo, azotea o terraza verde debe contar con una membrana aislante hidrófuga, carpeta de protección y recubrimiento previa a la capa de grava de drenaje. El espesor mínimo necesario de tierra para que la vegetación prospere debe estar en función a las especies que conformen la cubierta vegetal, no pudiendo exceder los 18cm. La cubierta se ejecuta según la reglas del arte, aplicándose las mejores técnicas y materiales disponibles. Las pendientes de escurrimiento deben responder a las normativas vigentes y el conjunto debe poseer un sistema de retención para evitar el escurrimiento de tierra. IMPERMEABILIZACIÓN DE LOS DESAGÜES DE LOS TECHOS VERDES El método de desagüe a utilizar en las cubiertas de un techo, azotea o terraza verde debe contar con una correcta IMPERMEABILlZACION, la cual debe ser ejecutada con la mejor tecnología disponible. 5.10.4.2 SEPARACION DE PREDIOS LINDEROS Los "Techos o Terrazas Verdes", en todos los casos, deben estar separados de los muros divisorios o en muros privativos contiguos o predios linderos a los efectos de evitar molestias a las edificaciones colindantes. La Autoridad de Aplicación establece las medidas mínimas de separación en estos casos. 5.10.4.3 CALCULO ESTRUCTURAL DE LAS EDIFICACIONES Todas las edificaciones que implementen los denominados "Techos o Terrazas Verdes" deben contar con un cálculo estructural que verifique la resistencia a las cargas que generen las cubiertas verdes. 5.10.4.4 FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN La Autoridad de Aplicación podrá adecuar los aspectos técnicos que considere convenientes para la correcta implementación, seguimiento y control de los denominados "Techos o Terrazas Verdes". Art. 4°.- En las obras nuevas que se realicen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se aplican reducciones en el pago de los derechos de delineación y construcción a aquellos trámites que incluyan la construcción de una o más cubiertas vegetales. Tal reducción se calcula como el producto de la aplicación del coeficiente de ponderación (1) por el descuento máximo aplicable que es del 20% de las referidas tasas. Para poder gozar de los beneficios mencionados en este Artículo los solicitantes deberán comprometerse a presentar, ante la Autoridad de Aplicación, una declaración jurada al finalizar la obra, a los fines de demostrar la construcción del "Techo o Terraza Verde". Art. 5°.- Los propietarios de edificaciones que implementen y mantengan Techos Verdes, gozan de una reducción en el importe del Alumbrado, barrido y limpieza. Tal reducción se calcula como el producto de la aplicación del coeficiente de ponderación (1) por el descuento máximo aplicable que es del 20% de las referidas tasas. A fin de mantener la exención anual, la Autoridad de Aplicación implementa las medidas de fiscalización y control de la existencia y mantenimiento del Techo o Terraza Verde. Los beneficios explicitados alcanzan a los titulares de los inmuebles que mantengan las Cubiertas Verdes. En los casos de los inmuebles afectados por la Ley de Propiedad Horizontal, los beneficios establecidos anteriormente alcanzan a todos los copropietarios de los mismos. En todos los casos si la Autoridad de Aplicación verificase que el "Techo o Terraza Verde", definido en el Artículo 2° de la presente, dejase de existir, los beneficiarios perderán el beneficio otorgado sin más trámite. Art. 6°.- Coeficiente de Ponderación ( ) Se define como la semisuma de la aplicación de las Tablas I (Superficie del techo Verde) y II (Porcentualidad de Cubierta, medida en proyección horizontal que se ha destinado al Techo Verde) correspondientes a cada Techo Verde Art. 7°.- Comuníquese, etc. Fdo.: Ritondo - Pérez Fuente: BOCBA 21/1/2013

viernes, 18 de enero de 2013

FERIADO 31/1/2013

Texto: LEY Nº 26.840 Bol. Oficial 14/01/13 Sancionada: Diciembre 19 de 2012 Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2013 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º: Establécese por única vez feriado nacional el día 31 de Enero de 2013 en todo el territorio de la Nación, en conmemoración del bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813. Artículo 2º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 14/01/13) Fuente: S.I.L.

jueves, 17 de enero de 2013

SUSPENSIÓN DISP. (DGDYPC) N° 2246 MÁSCARAS ANTIHUMO

Para comenzar el año, otra vez, las marchas y contramarchas de la DGDYPC, respecto a la creación de obligaciones a los Consorcios, que siempres representan más costos. A continuación se detalla la Disposición N° 11/2013: DISPOSICIÓN N.º 11/DGDYPC/13 Buenos Aires, 9 de enero de 2013 VISTO: La ley Nacional 24.240, las Leyes 2.231, 941, 3254 y 3291, los Decretos 551/10 y 590/12, las Disposiciones 2246/DGDYPC/2011 y 2/DGDYPC/2012, y: CONSIDERANDO: Que en concordancia con el espíritu de la Ley 941, modificada por la Ley 3.254 y 3.291, se dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de las mismas, mediante el cual se designó a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de las disposiciones establecidas en dicha normativa; Que asimismo dicho reglamento faculta en el artículo 4° al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes; Que por medio del Decreto 590/12 que sancionó la estructura organizativa de la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, disponiendo las responsabilidades primarias, acciones y objetivos de cada área, estableció que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tiene a su cargo, entre otras responsabilidades, ejecutar políticas destinadas a la protección del consumidor y del usuario, la defensa de sus derechos y atención de sus reclamos; Que de conformidad a las normas citadas, la autoridad de aplicación se encuentra facultada para el control de la conservación del edificio en materia de seguridad e incendios por parte del administrador, como así también del cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo; Que, mediante la Disposición 2246/DGDYPC/2011 se estableció la obligatoriedad en todos los edificios de la Ciudad de Buenos Aires de contar para el personal que presta servicios en ellos, - encargados, personal de seguridad, auxiliares, - con elementos de protección personal contra incendios, específicamente con máscaras de escape y protección respiratoria; Que, mediante la Disposición 2/DGDYPC/2012 se homologó y validó la fabricación "bajo sistema según ISO 9001-2008 capítulo 7.3 de la máscara de escape antihumo "DEBRA F4" de único uso con fecha de vencimiento según recomendación del fabricante.; Que, si bien la seguridad y protección del personal del consorcio es un deber fundamental de esta repartición, corresponde continuar analizando y estudiando la viabilidad de los elementos exigidos a efectos de lograr una eficaz y eficiente protección de las personas. Que, en caso de incendio, es necesario determinar el rol que puede llegar a cumplir el personal que presta servicios en los consorcios a efectos de evaluar las medidas de seguridad pertinentes, sin interferir con un eventual procedimiento de rescate. Que, en este sentido es necesario efectuar un adecuado relevamiento de todos los elementos de seguridad que permitan salvaguardar la integridad del personal del consorcio en caso de incendio. Que, hasta tanto se determine con exactitud los elementos de protección personal que mejor puedan cumplir la función de protección sin interferir con un eventual procedimiento de rescate, corresponde suspender la obligatoriedad en todos los edificios de la Ciudad de Buenos Aires de contar para el personal que presta servicios en ellos, - encargados, personal de seguridad, auxiliares, - con elementos de protección personal contra incendios, específicamente con máscaras de escape y protección respiratoria; Por ello, en uso de las atribuciones conferidas, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISPONE: Artículo 1°.- Suspéndase la Disposición 2246/DGDYPC/2011 y normativa concordante en cuanto establece la obligatoriedad en todos los edificios de la Ciudad de Buenos Aires de contar para el personal que presta servicios en ellos, -encargados, personal de seguridad, auxiliares,- con elementos de protección personal contra incendios, específicamente con máscaras de escape y protección respiratoria. Artículo 2°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos de esta Dirección General. Cumplido, archívese. Gallo Fuente: BOCBA n° 4073 DEL 14/1/2013 Pág. 233

miércoles, 16 de enero de 2013

FERIADO 20/2/2013

Texto: LEY Nº 26.837 Bol. Oficial 16/01/13 Desígnase el día 20 de Febrero de 2013, Día de la Batalla de Salta, como feriado extraordinario en todo el territorio nacional. Sancionada: Noviembre 29 de 2012 Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2013 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º: Desígnase el día 20 de Febrero de 2013, Día de la Batalla de Salta, como feriado extraordinario en todo el territorio nacional. Artículo 2º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 16/01/13) DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.837 — Fuente: s.i.l.