martes, 23 de febrero de 2016

IMPUESTO A LAS GANANCIAS DECRETO N° 394/16. NUEVAS DEDUCCIONES PERSONALES

Texto: DECRETO Nº 394/16 Bol. Oficial 23/02/16 Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación. Decreto Nº 1.242/13. Derogación. Artículo 1º: Sustitúyense los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por los siguientes: "a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes en el país;" "b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: 1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge; 2) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; 3) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo. Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;" "c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79." Artículo 2º: Derógase el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013. Artículo 3º: Lo dispuesto en el presente decreto tendrá efectos a partir del 1º de Enero de 2016, inclusive. Artículo 4º: Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación. Artículo 5º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 23/02/16)

sábado, 20 de febrero de 2016

ARTÍCULO N° 54 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SINDICATO DE MAESTRANZA "REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS"

CAPITULO 5. – REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA. Artículo 54 – Registro General de Empresas de Limpieza. Ratificase la continuidad del REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA creado por el Convenio Colectivo de Trabajo 73/89, cuya administración continuara a cargo de la Comisión Mixta Sindical Empresaria (COMISE) y en el cual deberán registrarse todas las empresas, cualquiera sea su naturaleza o tipo legal, dedicada a la actividad y comprendidas en el ámbito territorial del presente Convenio Colectivo, aun cuando fuere transitoriamente, dentro de los siguientes plazos: Las que vayan a iniciarse en la actividad: antes de iniciar cualquier tipo de servicio, pero en ningún caso después de los 30 (treinta) días de su formación societaria y/o su presentación ante organismos oficiales. En caso de empresas unipersonales, se tomara lo que primero ocurra a los efectos de calcular el referido plazo. Las empresas que no se hubieren registrado gozaran del plazo de 60 (sesenta) días, a partir de la fecha de publicación del presente convenio, para realizar él trámite pertinente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo del presente Artículo. Las empresas que no cumplimenten la inscripción en el registro, de conformidad con las disposiciones precedentes, sin perjuicio de incurrir en un incumplimiento al convenio colectivo vigente, podrán ser demandadas judicialmente por la COMISE o por la Entidad Sindical para que regularice él tramite, pudiendo requerirse la fijación judicial de "Astreintes" (sanciones conminatoria compulsiva), no siendo necesario en tal supuesto ningún tipo de interpelación previa. En cualquier caso, el pago del referido "aporte empresario" previsto en la CCT 73/89, se deberá hacer efectivo y cumplimentarse con el primer depósito de la respectiva cuota sindical o en su defecto de la Obra Social. La inscripción prevista se efectuará cumplimentado todos y cada uno de los requisitos que se enuncien a continuación y cuyas constancias respectivas deberán presentarse a la Comisión Mixta Sindical Empresaria – COMISE -, la que extenderá en pertinente acuse de recepción, en forma fehaciente. En caso de "Empresas Unipersonales" o "Comerciantes", mediante nota cursada por el interesad

viernes, 19 de febrero de 2016

DISPOSICIÓN N° 37 -DGDFyCO-2014 RENOVACIÓN ANUAL DE LA OBLEA DE ASCENSORES

Disposición N° 37 -DGDFyCO-2014 Existe la obligación de renovar anualmente la oblea correspondiente a los ascensores. La norma señala que el plazo todos los años para el pago de tasa es hasta el 31 de Marzo, excepto cuando por determinadas circunstancias se establezca por acto administrativo prórroga para la extensión del plazo. Las obleas vencen anualmente, por lo que deben ser renovadas y cambiadas. Deben mantener su ubicación original en los ascensores. Fuente: Capahi

jueves, 18 de febrero de 2016

RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IVA. OBLIGATORIEDAD DE EMITIRA FACTURA ELECTRÓNICA A PARTIR DEL 1/4/2016

A partir del primero de abril los responsables inscriptos en el IVA deberán generar factura electrónica en operaciones de venta de bienes, locaciones y la prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Desde esa fecha todos los inscriptos en el IVA deberán también cumplir mensualmente con el Régimen de Información de cada una de las operaciones de sus compras y ventas, por Internet ante la AFIP. Están incluidas dentro de la nueva modalidad de facturación los comprobantes tipo “A”, “A con CBU”, “M” y “B”, según lo dispuso el organismo. La AFIP había postergado hasta el 31 de marzo la emisión de la factura electrónica, para todos los contribuyentes inscriptos en el IVA, para darle más tiempo a los contribuyentes para implementar el sistema de facturación sin papel y financiar los mayores costos en adquirir sistemas o con dificultades para acceder a Internet para operar la factura electrónica. Siguen excluidos de la factura electrónica los comercios que utilizan controladores fiscales y también las operaciones que se realizan en el domicilio del cliente. Entre los que quedan alcanzados por la nueva directiva de la AFIP figuran las empresas de medicina privada, galerías de arte, establecimientos de educación privada, los dueños de inmuebles rurales o con fines turísticos, quienes tendrán que generar factura electrónica a partir de abril. Para los monotributistas el uso de la factura electrónica continúa todavía a partir de la categoría “H” en adelante; con la excepción que la prestaciones de servicios o la venta de los bienes que se efectúen en el propio local mientras que los que están exentos en el IVA tienen la opción de adherir en forma voluntaria a la factura electrónica tipo “C”. El organismo autoriza hasta ahora a facturar las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios desde un dispositivo móvil (teléfonos celulares o tabletas) a los inscriptos en el IVA y los monotributistas que se encuentran inscriptos a partir de la categoría “H”, en la medida que no utilicen controladores fiscales o entreguen bienes o presten servicios en domicilios.

lunes, 15 de febrero de 2016

LEY N° 5464 DEL CONSEJO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE DE LA CABA PROMULGADA EL 8/1/2016

Muy breves comentarios: El mamaracho juridico esta vigente. Esto nos afecta a todos los que vivimos en PROPIEDAD HORIZONTAL en la Ciudad de Buenos Aires. Si no nos involucramos antes tenemos que hacerlo ahora, para exigir la inmediata derogación de esta caprichosa LEY que solo tiene un sentido corporativo, mañana será tarde. DR. LEOPOLDO I. GUROVICH LEY N.° 5464 Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015 La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley LEY DEL CONSEJO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Título I DE LA CREACIÓN DEL CONSEJO Capítulo 1 Ámbito y alcance Artículo 1°.- Creación: Créase el Consejo de la Propiedad Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -C.P.H.C.A.B.A.- con el objeto de resguardar los intereses de la sociedad a través del contralor del ejercicio de a actividad de administración de consorcios y coadyuvar a las relaciones entre los actores sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El C.P.H.C.A.B.A funciona con el carácter, derechos y obligaciones de una persona jurídica pública no estatal, ajustándose en su funcionamiento y composición a las disposiciones de la presente ley. Art. 2°.- Carácter: El C.P.H.C.A.B.A. es un ente: a. Participativo, en tanto crea un espacio de debate y discusión sobre políticas atinentes a la regulación de la propiedad horizontal. b. Plural, integrado por todos los sectores alcanzados por las relaciones jurídicas que surgen del régimen de la propiedad horizontal. c. Representativo, en tanto cada uno de los sectores mencionados se encuentra debidamente representado en igual proporción con voz y voto. d. Independiente de los Poderes Públicos. Su accionar no estará ligado funcionalmente al de ningún órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 3°.- Objetivos: El C.P.H.C.A.B.A. tiene como objetivos: a. Generar un espacio de encuentro e intercambio de ideas para los actores de la propiedad horizontal, en el que se propicie la solución de conflictos, la convivencia pacífica y democrática, la cooperación, la tolerancia, la integración y la solidaridad. b. Promover la participación respetuosa de los actores de la propiedad horizontal en los procesos de organización social, de planeación local y construcción de lo público. c. Actuar como canal institucional en la promoción, defensa y garantía de los derechos e intereses de los sectores que componen las relaciones de propiedad horizontal. d. Regular la actividad de los sujetos que se dediquen a la administración de los consorcios de propiedad horizontal, bregando por su sólida formación profesional y su vocación de servicio. e. Asegurar el decoro, la ética, la independencia y dignidad de la actividad de los administradores de consorcio, velando por el fiel cumplimiento de sus labores y armonía entre los restantes sujetos de la propiedad horizontal. f. Desarrollar, fomentar e implementar instancias de capacitación en las materias alcanzas por esta Ley. Capítulo 2 Patrimonio Art. 4°.- Integración patrimonial: El C.P.H.C.A.B.A. tiene capacidad legal para adquirir y administrar bienes, los que sólo pueden destinarse a cumplir los fines de la institución, pudiendo asimismo aceptar donaciones y legados. Art. 5°.- Recursos: Los fondos económicos y financieros del C.P.H.C.A.B.A. se forman con los siguientes recursos: a) Canon de inscripción y cuota anual que deban pagar los Administradores por matriculación. El valor de esos costos es fijado anualmente por el Comité Ejecutivo; b) Donaciones, herencias, legados y subsidios que reciba; c) Multas y recargos que perciba por imperio de ley; d) Intereses y frutos civiles que perciba producto de sus bienes; e) Aranceles que perciba el C.P.H.C.A.B.A. por los servicios que preste; f) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de la ley. Art. 6°.- Depósito: Los fondos financieros que ingresen al C.P.H.C.A.B.A conforme a lo previsto en el artículo anterior deben ser depositados en bancos o entidades financieras oficiales con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Título II COMPOSICIÓN ORGÁNICA Capítulo 1 Órganos Art. 7°.- Órganos: El C.P.H.C.A.B.A. se compone con los siguientes órganos: a) Comité Ejecutivo; b) Consejo Asesor; c) Comisión Fiscalizadora. d) Centro de Resolución de Conflictos. e) Tribunal de Disciplina. Capítulo 2 Comité Ejecutivo Art. 8°.- Comité Ejecutivo: El Comité Ejecutivo es el órgano máximo de decisión y administración del C.P.H.C.A.B.A., lleva adelante su gestión y desarrollo. Se reúne con la frecuencia, organización y bajo las normas de funcionamiento que determinan esta Ley y el Reglamento General. Art. 9°.- Integrantes: El Comité Ejecutivo está compuesto por once (11) Miembros Titulares y once (11) Miembros Suplentes según la siguiente integración: a) Tres (3) representantes de las Cámaras oficiales y/o asociaciones civiles sin fines de lucro de la Propiedad Horizontal, que cuenten con Personería Jurídica y Gremial, que tengan facultades para suscribir los Convenios Colectivos de Trabajo y que nucleen a las personas que ejerzan la actividad de la administración de consorcios de propiedad horizontal, con mayor representatividad en el ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) Un (1) representante por el sector de las organizaciones y/o asociaciones civiles que nucleen a los consorcios y copropietarios con ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. c) Tres (3) representantes de las asociaciones sindicales y gremiales con personería jurídica y gremial, inscriptas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que nucleen a los trabajadores de edificios de renta y horizontal con mayor representatividad en el ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d) Un (1) representante por el sector de las Asociaciones civiles y organizaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, con ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. e) Un (1) representante de las asociaciones sindicales y gremiales con personería jurídica y gremial, inscriptas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que nucleen a los empleados de administradores de consorcios de propiedad horizontal, con mayor representatividad en el ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. f) Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la defensa de los derechos de los inquilinos de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, con ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. g) Un (1) representante por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del funcionario que designe la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor dependiente de la Subsecretaría de Atención Ciudadana, o el organismo que en un futuro lo reemplace. Art. 10.- Designaciones: Cada sector elegirá a sus representantes ante el Comité Ejecutivo en el ámbito del C.P.H.C.A.B.A. y conforme los mecanismos que determine el Reglamento General. El Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. determina el procedimiento a seguir para la adjudicación de cargos dentro del Comité Ejecutivo, y las remuneraciones de sus miembros, a excepción de los representantes de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro lo reemplace, deben informar al C.P.H.C.A.B.A. los funcionarios que los representan ante el Comité Ejecutivo. Art. 11.- Mandato: Los miembros del Comité Ejecutivo duran tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelectos por una única vez. En lo sucesivo sólo podrán ser electos con un intervalo mínimo de un (1) período de tres (3) años. Art. 12. Funciones: Corresponde al Comité Ejecutivo: a) Crear, administrar y mantener actualizada la Matrícula habilitante de los Administradores Profesionales y el Registro de Administradores Voluntarios. b) Convocar a reuniones del Consejo Asesor, solicitarle opinión en materia de propiedad horizontal, y considerar las propuestas y recomendaciones que este le presente; c) Ejercer la administración económica y financiera del C.P.H.C.A.B.A, y aprobar la estructura organizativa interna; d) Elegir, nombrar y remover a sus autoridades. e) Sancionar y poner en vigencia el Código de Ética para el ejercicio de la actividad de administración de consorcios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; f) Sancionar y poner en vigencia el Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A, con determinación de su funcionamiento en general y en particular de cada uno de sus órganos; g) Fijar el monto de cuotas y costos por matriculación de los administradores; y el valor de los aranceles que deba percibir por los servicios que brinde. h) Remitir al Tribunal de Disciplina los casos que sean de su competencia, y aplicar las sanciones que aquel decida; i) Remitir al Centro de Resolución de Conflictos las solicitudes de intervención en el marco de sus incumbencias. j) Nombrar, remover y administrar los recursos humanos del C.P.H.C.A.B.A. y ejercer la potestad disciplinaria sobre aquel. k) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos. Art. 13.- Presidencia. El presidente del Comité Ejecutivo ejerce la representación legal del C.P.H.C.A.B.A. Cumple sus funciones de acuerdo a las decisiones que adopta el Comité Ejecutivo, las que se deben ajustar a esta ley y al Reglamento General. Su mandato no podrá ser ejercido por más de tres (3) períodos anuales consecutivos. Art. 14.- Decisiones: El Comité Ejecutivo sesiona válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus resoluciones se adoptan por la simple mayoría de los votos presentes. El Presidente tiene voto doble en caso de empate. Capítulo 3 Consejo Asesor Art. 15.- Consejo Asesor: El Consejo Asesor, con carácter consultivo y honorario, se compone con un representante de cada institución que integra los sectores del artículo 9 en los incisos a), b), c), d), e), f). Para integrarlo deberán solicitar ante el Comité Ejecutivo su incorporación y acreditarse con los recaudos que establezca el Reglamento General. Decidida la admisión, serán representadas ante el Consejo Asesor por una persona que la institución designe conforme sus reglas internas. El Consejo Asesor se reúne con la frecuencia, organización y bajo las normas de funcionamiento que establecen esta ley y el Reglamento General. Art. 16.- Funciones: Son funciones del Consejo Asesor: a. Analizar, evaluar y formular recomendaciones en temas o casos que afecten el adecuado ejercicio de la actividad de administración de consorcios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b. Considerar y elaborar propuestas tendientes a mejorar el funcionamiento y las relaciones entre los actores sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. c. Generar iniciativas que propicien el fortalecimiento de las políticas públicas referidas a la propiedad horizontal en lo que fuere competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d. Organizar e implementar espacios abiertos de debate y foros para la participación plural de las personas que individualmente integran el ámbito de los consorcios de propiedad horizontal en el ámbito de la ciudad. e. Presentar ante el Comité Ejecutivo sus iniciativas, propuestas y recomendaciones a efectos que considere cuando corresponda, su presentación ante los poderes públicos u organismos privados según el caso. f. Elaborar las normas de su organización y funcionamiento interno en consonancia con el Reglamento General. g. Asesorar a la Comité Ejecutivo sobre las materias de la presente Ley h. Evaluar la gestión administrativa del C.P.H.C.A.B.A. y supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Art. 17.- Comisión Fiscalizadora: La Comisión Fiscalizadora del C.P.H.C.A.B.A. tiene a su cargo controlar la administración de los fondos que recaude el Consejo por cualquier concepto debiendo emitir un dictamen anual, que se publica con la Memoria y los Estados Contables. Se integra con tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, designados por el Comité Ejecutivo. El cargo es rentado y no pueden integrar otros órganos del C.P.H.C.A.B.A. Su mandato es de tres (3) años. Pueden ser reelectos por una vez consecutiva, y en adelante debe transcurrir un intervalo mínimo de tres (3) años para ocupar nuevamente el cargo. Título III RÉGIMEN GENERAL DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Capítulo 1 Administradores de Consorcios Art. 18. Marco legal: El ejercicio de la Administración de Consorcios de Propiedad Horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rige por las prescripciones de la presente ley y demás legislación nacional y local vinculada con el régimen y las relaciones de propiedad horizontal. Art. 19.- Clases: La administración de Consorcios de Propiedad Horizontal, podrá ser desempeñada por toda aquella persona física o jurídica que reúna los requisitos exigidos por la presente Ley. Tal actividad se presume onerosa, no obstante lo cual a los efectos de esta Ley se reconocen dos tipos de Administradores: a) Administrador voluntario: a cargo de propietarios que residan en el edificio en el que cumplan la función de administrador. No perciben retribución alguna. No requieren para su ejercicio matrícula habilitante, pero sí estar inscriptos en el Registro de Administradores Voluntarios. b) Administrador profesional: a cargo de aquellos que cumplen la función de administrador y perciben una retribución por ella. Requieren para el ejercicio matrícula habilitante expedida por el C.P.H.C.A.B.A. Art. 20.- Presupuestos: Para ejercer la actividad de Administración de Consorcios de Propiedad Horizontal en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, se requiere: a) Contar con matrícula habilitante vigente expedida por el C.P.H.C.A.B.A, o estar inscripto en el Registro de Administradores Voluntarios, según se trate de administración profesional o voluntaria; b) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos por ley; c) Cumplir con las normas que establecen las leyes en la materia y el C.P.H.C.A.B.A.; d) Haber sido designado válidamente por la asamblea de copropietarios como administrador, con asiento de tal designación en el libro de actas de Asambleas del Consorcio. e) La aprobación de cursos de actualización profesional periódica establecidos por el C.P.H.C.A.B.A. a través de su Comité Ejecutivo. Estos cursos son de carácter obligatorio para quienes ejercen administración profesional, y optativos para quienes son administradores voluntarios. El CPHCABA está facultado para impartir, organizar, supervisar y/o autorizar a otras entidades a dictar cursos de actualización profesional en administración de consorcios de propiedad horizontal. En todos los casos se valorará especialmente su diseño curricular, programas, carga horaria y actualización. Art. 21.- Incompatibilidades: No se podrá ejercer la actividad de Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por especial impedimento en los siguientes casos: a. Los suspendidos en el ejercicio de la actividad por decisión del C.P.H.C.A.B.A.; Capítulo 4 Comisión Fiscalizadora b. Los excluidos de la matrícula o del registro, tanto de la Ciudad de Buenos Aires como de cualquier otra jurisdicción de la República, por sanción disciplinaria aplicada por el C.P.H.C.A.B.A. o por los organismos competentes de las Provincias y mientras no sean rehabilitados para el ejercicio de esa actividad; c. Las personas incapaces de ejercicio en los términos del art. 24 Código Civil y Comercial de la Nación; d. Los que tuvieren condena firme en sede penal por alguno de los delitos del Libro Segundo, Títulos VI, XI y XII del Código Penal de la Nación hasta su efectivo y completo cumplimiento; e. Los concursados o fallidos mientras dure su inhabilitación; f. Los inhabilitados judicialmente. Art. 22.- Comunicación: Los Administradores comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente --en tiempo hábil-- tal circunstancia al Comité Ejecutivo, denunciando la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de las sanciones previstas en la presente Ley. Capítulo 2 Matrícula y Registro Art. 23.- Matriculación: A efectos de tener matrícula para administración profesional del C.P.H.C.A.B.A, se requiere: a) Acreditar la identidad personal. Para el caso de personas de existencia ideal, acreditar su regular inscripción en la Inspección General de Justicia, contrato social, modificaciones, designación de autoridades, con sus debidas inscripciones; y el cumplimiento de los miembros de su directorio o su representante legal con los requisitos exigidos en los siguientes incisos y en la presente Ley; b) Denunciar el domicilio en la Ciudad donde se tendrán por válidas y vinculantes todas las notificaciones. c) Presentar certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del que surja que no se encuentra afectado por una inhabilidad o incompatibilidad legal para el ejercicio de la administración, ni condena judicial firme por delito doloso. En el caso de las personas jurídicas el certificado debe ser presentado por todas aquellas personas físicas que ejerzan la representación y administración de las mismas, de acuerdo con sus estatutos sociales. d) Presentar informe expedido por el Registro de Juicios Universales, del que surja que no se encuentra incurso en estado de cesación de pagos. e) Obtener el certificado de aprobación de un curso general de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal, que establezca el Comité Ejecutivo. f) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos referidos en la presente ley. g) Acreditar número y constancia de C.U.I.T., clave única de identificación tributaria emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos. h) Abonar las sumas que el Comité Ejecutivo establezca. Art. 24.- Registro de administradores voluntarios: Para estar inscripto en el Registro de Administradores Voluntarios se requiere: a) Original y copia del Documento Nacional de Identidad; b) Denunciar el domicilio en la Ciudad donde se tendrán por válidas y vinculantes todas las notificaciones; c) Presentar certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal del que surja que no se encuentra afectado por una inhabilidad o incompatibilidad legal para el ejercicio de la administración, ni condena judicial firme por delito doloso; d) Presentar informe expedido por el Registro de Juicios Universales, del que surja que no se encuentra incurso en estado de cesación de pagos; e) Obtener el certificado de aprobación de un curso general de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal, que establezca el Comité Ejecutivo; f) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos referidos en la presente Ley; g) Acreditar número y constancia de C.U.I.T., clave única de identificación tributaria emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos. h) Presentar copia certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los datos del consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y designación ad honorem como administrador. Asimismo, identificación de la unidad funcional de la cual es propietario con su número de matrícula del Registro de Propiedad Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada de la totalidad de los copropietarios. Art. 25.- Evaluación: El Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos para obtener la matrícula habilitante o para su inscripción en el registro de administradores voluntarios según el caso, debiendo expedirse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. Art. 26.- Recursos: En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, en los términos del art. 465 de la Ley CABA N° 189. Art. 27.- Suspensión automática: La falta de pago de tres (3) cuotas anuales por parte del administrador matriculado, se interpreta como abandono del ejercicio de la actividad y da lugar a que el Comité Ejecutivo lo suspenda en la matrícula mediante simple resolución hasta tanto se regularice su situación. Art. 28.- Reincorporación: Los administradores que con posterioridad a la inscripción queden incursos en algunas de las incompatibilidades especificadas en esta Ley, sus modificatorias y complementarias, podrán solicitar la reincorporación a la matrícula al cesar las causas de tales incompatibilidades. Art. 29.- Mandato: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. Art. 30.- Retribución: Los honorarios del Administrador son acordados entre el Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra entidad o Cámara que los regule y sólo podrán ser modificados con la aprobación de la Asamblea Ordinaria, o en su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la mayoría dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de disposición se requerirá mayoría absoluta. Art. 31.- Certificado: El administrador debe presentar ante el Consorcio un certificado emitido a su pedido por el C.P.H.C.A.B.A, cuya validez es de treinta (30) días, acreditando la vigencia en la Matrícula o inscripción en el Registro según se trate de administración profesional o voluntaria. En el caso del administrador voluntario, hasta tanto se dé cumplimiento a este requisito, la administración del Consorcio estará particularmente supeditada a lo dispuesto por el art. 2064 del Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 32.- Publicidad: La Matrícula en el caso de administración profesional y el Registro en el caso de administración voluntaria que lleva el C.P.H.C.A.B.A. es de acceso público, gratuito y debe estar disponible para su consulta en su página web. Asimismo, la reglamentación establecerá los lugares físicos de consulta. Título IV EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Capítulo 1 Derechos y Deberes Art. 33.- Derechos: El Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal tiene derecho a: a) Percibir los honorarios y aranceles que devengue la gestión realizada, a menos que se trate de un administrador voluntario. La gestión del Administrador nunca se presume gratuita; b) Ser depositario y custodio de los dineros del Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal; c) Abstenerse de cumplir cualquier resolución de la Asamblea de copropietarios o del Consejo de Propietarios, previa notificación a éstos, que fuera contraria a las leyes y decretos nacionales o de la Ciudad, reglamento de copropiedad, reglamento interno y/o cualquier otra disposición legal; d) Desconocer cualquier resolución de la Asamblea de copropietarios que haya sido adoptada sin el quórum o sin las mayorías obligatorias, previa notificación escrita a los Propietarios; e) Proponer al C.P.H.C.A.B.A iniciativas consideradas de utilidad, a través de los canales y formas que establezca el Reglamento General. f) Recibir orientación, asesoramiento y eventualmente defensa del C.P.H.C.A.B.A por afectación de sus derechos; g) Gozar de los beneficios que emanan de las actividades y funciones del C.P.H.C.A.B.A; h) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la actividad con un correcto y honesto ejercicio; Art. 34.- Deberes: Son deberes de los administradores de consorcios: a) Comportarse con lealtad y buena fe en el desempeño de sus funciones, cumpliendo con el Código de Ética aprobado por el C.P.H.C.A.B.A. b) Administrar el Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal, sujetándose a las normas legales vigentes, el Reglamento de Copropiedad y Administración, el Reglamento Interno del edificio, como así también las disposiciones que dicte el C.P.H.C.A.B.A. de conformidad con la presente; c) Velar por los intereses del Consorcio de Propietarios de Propiedad Horizontal que administra. d) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la Asamblea de propietarios. En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción. e) Someter su gestión de administración de consorcio cuando la Asamblea respectiva lo disponga, a auditoría contable realizada por Profesional de Ciencias Económicas y/o a auditoría legal a cargo de un Profesional del Derecho. Los auditores deben poseer matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su firma estar legalizada de acuerdo con la normativa correspondiente. f) Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes. g) Denunciar ante el Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A. todo caso de ejercicio ilegal de la actividad de administración de consorcios que llegue a su conocimiento. h) Abonar con puntualidad las cuotas de matrícula al C.P.H.C.A.B.A. Se hallan exentos de esta obligación, los administradores voluntarios y los que en virtud de incompatibilidad de carácter legal se hallen impedidos de ejercer libremente la actividad, así como los que con razón fundada soliciten la suspensión de su matrícula por no ejercer temporalmente la actividad. i) Informar al C.P.H.C.A.B.A y al Consorcio que administra, de todo cambio en el domicilio real y/o constituido. Art. 35.- Rendición de cuentas: Los/as administradores/as inscriptos/as en la Matrícula del C.P.H.C.A.B.A., deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada: a. Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título gratuito u oneroso. b. Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas. c. Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que administra. d. Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legalmente obligatorios. e. Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros. Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as administradores/as voluntarios/as gratuitos/as. Capítulo 2 Recaudos de gestión Art. 36.- Presentación de constancia de inscripción: El/la administrador/a debe presentar anualmente el certificado de vigencia en la matrícula habilitante o inscripción en el Registro de administradores voluntarios, en la asamblea ordinaria. En dicha oportunidad hará entrega de una copia de la presente Ley al consorcio de propietarios presentes. De igual forma procederá en cualquier asamblea donde se considere su designación o continuidad. Art. 37.- Liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán: a. Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L. N° de inscripción en el Registro). b. Datos del consorcio, con el N° de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal. c. Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total. d. Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, N° de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio. e. Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, N° de C.U.I.T o C.U.I.L., N° de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona. f. Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona. g. El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando N° de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde. h. En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado. i. Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior. Art. 38. Recibos de pago: Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos: a) Denominación y domicilio del consorcio. b) Piso y departamento. c) Nombre y apellido del/a propietario/a. d) Mes que se abona, período o concepto. e) Vencimiento, con su interés respectivo. f) Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro. g) Lugar y formas de pago. Art. 39.- Proveedores: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos: a. Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga. b. Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista. c. Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado. d. El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio. e. Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta. f. El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio. g. Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio. Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos por el plazo mínimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor. En aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para evitar daños mayores el/la administrador/a podrá exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto. Título V Resolución de Conflictos Art. 40.- Servicio: El C.P.H.C.A.B.A. dispone de un Centro de Resolución de Conflictos al servicio de los actores sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con implementación de métodos de negociación asistida, conciliación, mediación y arbitraje. Art. 41.- Funcionamiento: El Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. que apruebe el Comité Ejecutivo debe determinar las normas de funcionamiento del Centro de Resolución de Conflictos, el cual articulará su operatoria con el SERACARH -Servicio de Resolución Adecuada de Conflictos para la Actividad de los Trabajadores y Empleadores de Renta y Horizontal- CCT 589/10 y 590/10, homologados por Resolución Secretaría de Trabajo de la Nación N° 704/10 y 705/10. Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de diez (10) días hábiles el C.P.H.C.A.B.A., debe promover la instancia conciliatoria. Art. 42.- Tribunal Arbitral: Los casos que no alcancen solución por las vías conciliatorias, podrán ser sometidos al Tribunal Arbitral del C.P.H.C.A.B.A. El Tribunal Arbitral tiene por función la resolución definitiva de las controversias que sean sometidos a su consideración, relativas a las relaciones entre actores sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resuelve con carácter vinculante produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada para las partes. Su integración y funcionamiento se regula conforme Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. Art. 43.- Carácter: El sometimiento al Tribunal Arbitral es de carácter voluntario para las partes y dicha decisión debe constar por escrito. Cuando la negativa a someterse al proceso arbitral provenga de un administrador en asuntos vinculados a su responsabilidad por el ejercicio de la actividad alcanzada por esta ley, el caso será derivado al Tribunal de Disciplina a efectos que evalúe y decida, de acuerdo a sus competencias. Art. 44.- Recursos: Contra el laudo arbitral emitido por el Tribunal Arbitral podrá interponerse el recurso de aclaratoria y la acción de nulidad ante le Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 45.- Ejecución judicial: Los tribunales de justicia que resulten competentes en razón de la materia, entenderán en los casos de incumplimiento del laudo arbitral o en la acción de nulidad del mismo. Título VI Tribunal de Disciplina Art. 46.- Objeto: Es función del Tribunal de Disciplina del C.P.H.C.A.B.A., fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad de administración de consorcios de la propiedad horizontal en la Ciudad de Buenos Aires. A estos efectos, se halla investido de las facultades necesarias para ejecutar el poder disciplinario, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. Art. 47.- Competencias: Son competencias del Tribunal de Disciplina: a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas de conductas dispuestas por el C.P.H.C.A.B.A. y/o a cualquier obligación a cargo de los administradores de consorcio que este prevista norma legales; b) Aplicar sanciones para las que esté facultado; c) Dictaminar, opinar e informar en materias propias de su función. d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados; e) Elaborar y presentar anualmente un informe de las causas sustanciadas y sus respectivos resultados Art. 48.- Funcionamiento: El Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. que apruebe el Comité Ejecutivo ajustándose a las normas de esta ley y demás aplicables debe determinar la forma de integración del Tribunal y sus mecánicas de integración y funcionamiento. Art. 49.- Denuncias: Las denuncias realizadas ante el C.P.H.C.A.B.A. por las que corresponda a la intervención del Tribunal de Disciplina no están sujetas a formalidad alguna pudiendo realizarse únicamente por escrito. No requiere patrocinio letrado y a pedido de parte se puede preservar la confidencialidad o reserva de identidad. Art. 50. Causales: Los administradores de consorcio de Propiedad Horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas: a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de la circunstancias del caso se desprendiere que el hecho afecta las normas de conducta a las que está sujeta la actividad; o condena que importe la inhabilitación profesional; b) Inhabilitaciones de las previstas en la ley nacional de concursos y quiebras. c) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes o representados; d) Retardo, negligencia o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación de entidades que menoscaben a la actividad o al libre ejercicio de la misma; e) Incumplimiento en el aporte arancelario; f) Incumplimiento de las normas de ética de conducta y aquellas previstas a cargo de los administradores de consorcio de la CABA; g) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta Ley; h) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor y la dignidad de la actividad; Art. 51.- Sanciones: El Tribunal de Disciplina puede aplicar las sanciones a los administradores de consorcio: a) Advertencia privada en presencia del Comité Ejecutivo con aviso; b) Apercibimiento por escrito con publicación de la resolución a cargo del administrador sancionado; c) Multa dentro de los rangos de importes máximos y mínimos que sean establecidos anualmente por la Comité Ejecutivo, en el caso de administración profesional; d) Suspensión en la matrícula para el ejercicio de la actividad como administrador profesional; e) Exclusión de la matrícula de administrador profesional, la que sólo puede aplicarse: 1) por haber sido suspendido el imputado tres (3) o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez (10) años. 2) por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancia del caso se desprendiera que el hecho afecta el decoro y ética en la actividad. f) Exclusión del Registro de Administradores Voluntarios cuando concurran las circunstancias previstas en el inciso e) del presente Art. 52.- Recursos: Contra las decisiones del Tribunal de Disciplina podrá interponerse recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, en los términos del art. 465 de la Ley CABA 189. Art. 53.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de dos (2) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente. Art. 54.- Rehabilitación: El Tribunal de Disciplina puede acordar la rehabilitación del Administrador excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido como mínimo dos (2) años desde la resolución, cuando lo considere pertinente, mediante resolución fundada. Art. 55.- Legajo: Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina son anotadas en el legajo correspondiente del administrador sancionado. La renuncia a la matrícula provocará el archivo de las actuaciones en el legajo del renunciante. En los casos de administradores sancionados con suspensión o exclusión que hubieren renunciado a la matrícula durante el lapso de su sanción, será requisito excluyente para su rehabilitación a la misma, el cumplimiento del tiempo total de la sanción prevista. Si la sanción fuere de multa, será requisito excluyente para su rehabilitación a la matrícula, el pago de la misma. Título VII Disposiciones transitorias Art. 56.- Hasta tanto el C.P.H.C.A.B.A. cuente con sede edilicia propia, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le brindará un ámbito físico adecuado con instalaciones para su efectivo funcionamiento. Art. 57.- Para la integración de primer Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A será necesaria la designación de al menos seis (6) de los integrantes detallados en el artículo 9° de la presente Ley. En la misma oportunidad de su primer integración el Comité Ejecutivo deberá dictar el Reglamento General del C.P.H.C.A.B.A. Art. 58.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una vez integrado el Comité Ejecutivo del C.P.H.C.A.B.A., debe transferirle el Registro de Administradores de Consorcios de la Propiedad Horizontal a fin de que este proceda a su adaptación a los términos de esta ley. Cumplido ello, el Registro creado por la Ley 941 quedará sin efecto y dicha norma derogada. Art. 59.- A los fines de asegurar una adecuada reorganización de la actividad, todos aquellos que hasta la fecha de integración del primer Consejo Ejecutivo se encuentren ejerciendo la actividad de administración de consorcios de la propiedad horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán reinscribirse en el C.P.H.C.A.B.A., teniéndose por acreditados aquellos requisitos que ya se hubieren cumplido ante el Registro creado por la Ley 941. Art. 60.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez Buenos Aires, 5 de febrero de 2016 En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la Ley Nº 5.464 (Expediente Electrónico N° 38.679.955- MGEYA-DGALE-2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2015, ha quedado automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2016. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología. Cumplido, archívese. Fuente: BOCBA N° 4819 del Viernes 12/2/2016.

NUEVO CURSO DE AUDITORIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE UN CONSORCIO EN PH INICIA 6/4/2016

C.P.C.E.C.F. Circular : 23/12/2015 MATERIA : Auditoría de la Administración de un Consorcio en CURSO : 01 - 55 - 36 Profesor a Cargo Dr. CP Leopoldo Isaac Gurovich Duracion : 5 reuniones de 3 hs. cada una los dias miercoles de 18:30 a 21:30 hs. Iniciacion : 6 de abril de 2016 Lugar : Sala n* A1, Entre Piso Fechas Programadas 06/04/16 13/04/16 20/04/16 27/04/16 04/05/16 Arancel Contado - $570.00 Financiado - $292.13 N* Cuotas - 2 Inscripcion : a partir del 10/02/16 Operador : scl - Sonia Mariel Clementino

jueves, 11 de febrero de 2016

UNA NUEVA LEY PARA CONSORCIOS EN LA CABA. Por la Dra. Diana Sevitz.

Una nueva ley para los consorcios en la CABA. La creación del Consejo de la Propiedad Horizontal o un símil de Colegio para administradores. Escuchamos muchas veces que una política de estado, que luego se traduce en una ley, no deja conforme a todos, siempre hay algunos que protestan otros que dicen que es perfectible o que no cubre la totalidad de los casos. El caso de la ley 5.464 que le transfirió el control del RPA[1] a un Consejo de la Propiedad Horizontal ha sido considerada por todos los sectores que integran la comunidad consorcial y los que la representan[2], luego de la reunión histórica que se dio cita posteriormente, como "engendro de legislación absurda" y "Un burdo negocio disfrazado de ley" entre otras cosas. La conducción de esta nueva entidad estará compuesta por 11 miembros. Dicho comité ejecutivo se encontrará integrado por 3 representantes de la Cámaras oficiales y/o asociaciones sin fines de lucro que representen a los administradores; 1 representante que nuclee a los consorcios y copropietarios, 3 representantes de las asociaciones sindicales y gremiales que nucleen a los trabajadores de edificios de renta y horizontal,1 representante de asociaciones civiles y organizaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos de los usuarios, 1 representante de asociaciones sindicales y gremiales que nucleen a empleados de administradores de consorcios; 1 representante de la defensoría del Pueblo de la CABA por la defensa de los derechos de los inquilinos de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal y un representante por el Gobierno de la Ciudad autónoma de Bs. As. a través de un funcionario que se designe, Esta ley al margen de cualquier discusión de los sectores involucrados, no tuvo la debida publicidad y fue aprobada en una muy especial circunstancia del país; una administración estaba dejando el gobierno para dar paso a otra. Otras voces, a partir de conocerse los detalles de la ley, enérgicamente se manifestaron para dar su opinión y repudio:" esta ley conceptualmente es un mamarracho", tomado de los pelos e intentando hacer una ensalada, mezclando intereses diversos y por sobre todo aplastando el espíritu inicial de la ley 941" [3]. Rápidamente tanto en las redes sociales, como facebook consorcios hoy[4], se solicito que el Jefe de Gobierno Sr. Rodríguez Larreta la vetara, numerosos correos de lectores en los diarios Clarín y Nación durante el mes de enero también lo exigieron. Hasta la fecha no tenemos ninguna comunicación que se haya tomado alguna consideración a todos nuestros pedidos. Se hace necesario que todos los que compartan esta nota se tomen el trabajo de leer el texto de la ley cuya referencia al pie tiene el nro. 2 para apreciar la dimensión de lo sancionado. El análisis de la ley Los que no estuvieron participando durante el año 2001 y 2002 de los debates habidos en la legislatura porteña por la creación del Registro Público de Administradores, se perdieron de las discusiones acerca de la conveniencia o no de la creación del Colegio o un Registro Público de Administradores. Finalmente se sancionó la ley 941/02 con su posterior reforma 3254/10 que regula la actividad de la administración de propiedad horizontal dentro del ámbito de la CABA dentro de un registro. Varios fueron los intentos para la creación de un Colegio, nunca pudo ser materializado.- Leyendo el texto en análisis, no puedo menos que expresar que, nunca se pudo crear un colegio, y ésta ley si bien no lo menciona expresamente lo ha fundado.-[5] Para conocer el espíritu del legislador al sancionarla, no alcanza con la lectura de sus artículos, es necesario analizar sus fundamentos. Sintéticamente estos son: aplicar las garantías consagradas en Constitución de la CABA en cuanto a la defensa de los consumidores derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado desarrollo de políticas de planeamiento y gestión del ambiente urbano Este primer grupo de fundamentos, entiendo que poco se encuentra relacionado con el desarrollo de la actividad del administrador. No participa en ninguna de las políticas de planeamiento ni de gestión urbana, ni se encuentra comprometido con los derechos de una vivienda digna o un hábitat adecuado. Este le compete al poder político y de turno, no es una tarea del administrador ni de la propiedad horizontal, ni de los consorcistas. Esto fue un oportunismo político que quedará en la historia y favorece al Suterh , ayudándolo a legalizar una posición de abuso y avance que ya venia ejerciendo sobre derechos individuales de los propietarios , de derechos sobre la propiedad que se encuentran garantizados en la Constitución Nacional.- EL OTRO GRUPO DE FUNDAMENTOS la ciudad debe desarrollar herramientas legales e institucionales que resguarden los intereses de la sociedad a través del control del ejercicio de la actividad de administración de consorcios y que coadyuven en las relaciones entre actores sujetos al régimen de la propiedad horizontal, en el ámbito de la caba. SI bien la 941 inicio el proceso es necesario crear un ente que abarque integralmente ese complejo normativo y de relaciones que componen la propiedad horizontal.- creación de una persona jurídica publica no estatal generar un espacio para resolver conflictos, convivencia pacifica y democrática, cooperación, tolerancia, integración y solidaridad. participación respetuosa de los actores de la propiedad horizontal en los procesos de organización social, de plantación local y construcción de lo público. protección de la defensa y garantía de los derechos e intereses de los sectores que componen la relaciones de la propiedad horizontal. defensa del decoro, ética, independencia y dignidad de la actividad de los administradores. desarrollar y fomentar instancias de capacitación. No hace falta ser muy especialista en el tema para darse cuenta que todos los fundamentos no son mas que una pancarta política, un panfleto de campaña , que bien puede tener otro destino y otro destinatario, pero no la propiedad horizontal y menos los administradores de consorcios y consorcistas. Podemos decir que es una ley es inconstitucional y además de serlo revela que es peligrosa, pues quien la impulso es sencillamente un ignorante legal , que no consultó con especialistas, deviniendo así en un omnipotente que ha creado poco menos que un "frankestein"[6] . Le pido que no se ría lector, porque la ley es un rejunte de otras, defendiendo intereses contrapuestos, mezclando derechos, normativa local, contraponiéndose a la norma vigente impuesta por el nuevo Código Civil y Comercial vigente desde el 1ero. de agosto de 2015, tratando de darle vida a esta ley que yace agonizante desde su nacimiento. DISCUSION ACERCA DE LA PRELACION DE LAS NORMAS Casi 66 años se difirió en el tiempo para que la ley de la propiedad horizontal pudiera ser reformada. Con todos sus defectos el nuevo código Civil y Comercial, que los tiene, pudo integrarla a partir del 1ero. de agosto de 2015 por la sanción de la ley 26.994, que entre los artículos 2037 y 2069 legisla regula a la propiedad horizontal.- En el nuevo Código Civil y Comercial, en el art. 963[7] establece una suerte de escala de aplicación de las regulaciones legales y convencionales. Lo hace estableciendo que en primer lugar son aplicables al contrato las normas indisponibles sea que se originen en la legislación especial o en el mismo Código; luego se aplican las reglas creadas por las partes en función de la libertad de configuración y si fuera necesario suplir la voluntad omisa de las partes, se lo hace con las disposiciones supletorias de la ley especial y finalmente con las supletorias del Código. En consonancia con ello y en la forma particular que han sido redactados algunos artículos referidos a la propiedad horizontal (2037-2072), entendemos que los Reglamentos de Propiedad Horizontal, redactados anteriormente a este código, son de aplicación y se encuentran vigentes en tanto y en cuanto no se opongan a la ley de fondo, y lo que éstos no tengan previsto, supletoriamente se aplicará lo normado por el nuevo Código Civil y Comercial. Conforme lo explicado en este ítem, dudo, que la norma local como está sancionada, no se contraponga con el derecho positivo consagrado en el plexo normativo del CCyC, y sea declarada inconstitucional. Todo ello por cuanto el CCyC legisla sobre la actividad del administrador, en varios artículos referidos en el propio titulo V [8] y en todo lo referido a la personalidad del consorcio[9], conservación de partes comunes, mandato y rendición de cuentas[10]. Esta ley avanza sobre el CCyC y queda demostrado la ignorancia supina de quienes la impulsaron y sancionaron, con el único ánimo bien oculto, de darle una "herramienta" legal para el gremio de los encargados, "entiéndase sus dirigentes" manipulen a gusto y piaccere una profesión liberal que repercute en intereses individuales y colectivos de los propietarios de unidades funcionales bajo el régimen de la propiedad horizontal y que de esta manera se encuentra severamente violada y dañada. CRITICAS, INCONGRUENCIAS Y DEMAS YERBAS Como ya lo expresara, este ley, lo único que pretende es ejercer el control de la actividad de los administradores y por ende manipular el universo de la propiedad horizontal, que no es menor. Lo más preocupante y que despierta el más profundo rechazo, desde todo punto de vista, es la composición del comité ejecutivo[11], la comisión fiscalizadora, la resolución de conflictos y el Tribunal de disciplina. Que en el comité ejecutivo le den cabida a 3 (tres) representantes de los empleados (encargados) y uno de los empleados de los administradores, otro engendro creado políticamente, no sé, para que oscuros fines. Es a todas luces intolerable pues este ámbito se supone que fue creado solo para administradores. Si este consejo es para regular la actividad del administrador, haber hecho participar a sectores ajenos y que pertenecen al sector de empleados es al solo fin de perjudicar a los propios administradores y a los consorcistas. Ningún colegio de profesionales, tiene entre sus miembros de comisión directiva a nadie que no sea Un "par" y menos que integre una comisión de disciplina, fiscalizadora y de resolución de conflictos, pues no hay que ser muy creativo para saber con qué escenarios nos vamos a encontrar. Es sencillamente absurdo que un empleado juzgue a su empleador. Cual fue el criterio que el legislador adopto para darle una sola representación al propietario? SI lo quiso proteger, la verdad, no tiene idea de lo que es proteger derechos de la manera que legisló lo coloca al borde de un abismo. Paradójicamente, el único integrante que se encuentra organizado es el Suterh, que recibe órdenes o le bajan línea. Si por esas casualidades mañana comenzara a funcionar este "bodrio" el único que podría cubrir los cargos, seguramente sería el Suterh. Lo único certero es como se va componer el comité ejecutivo, el resto hasta que éste, no esté integrado y dicte los reglamentos para el consejo asesor, la comisión fiscalizadora, el centro de resolución de conflictos y el Tribunal de disciplina no sabremos su composición y los requisitos. Nos rifaron, fuimos el botín de algún intercambio político y no tuvimos ni la oportunidad de oponernos ni quejarlos. MUY DEMOCRATICO. Los propietarios no estamos sindicalizados, ni tenemos un sector único que nos represente, los distintos organismos que se manifiestan detentando la voz de los propietarios, no sé a ciencia cierta si nos representan y cómo. Este tema me parece muy delicado y veremos cómo se resuelve. Es un tema "decidendum"[12]. EL ADMINISTRADOR DE CONSORCIO Y LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR También esta ley hace referencia a la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores y su protección. Indudablemente, mal que le pese a algunos, la administración de consorcios es una prestación de servicios que se encuentra alcanzada también por la ley de defensa de los consumidores Se debe entender que con el juego armónico de las siguientes normativas: Código Civil y Comercial, la ley de Defensa al Consumidor y la aún no derogada ley 941, el administrador también se encuentra alcanzado, además de lo establecido específicamente en el Código vigente por el ordenamiento de la protección al consumidor debiendo responder en caso de incumplimiento. El Dr. Carlos A. Ghersi, sostiene que:".. En cuanto a los reclamos de los consorcistas al administrador van a ser regido por un doble régimen: a) hasta la suma que se determine por la multiplicación de 55 salarios mínimos, vitales y móviles. será de competencia la nueva justicia del consumo, con conciliación obligatoria...b) Por sobre ese importe, será la justicia Nacional en lo Civil (CABA) y en cada como esté organizada la competencia[13]. Actualmente los reclamos de los propietarios, siempre y cuando provengan de los incumplimientos de lo normado por la ley 3254, se encuentran encausados en primer termino por un audiencia de conciliación, dentro de le esfera de la Defensa al consumidor, en donde el conciliador abre un espacio de reflexión para deslindar si las denuncias se encuadran dentro de la normativa, y en su caso, que el administrador se ajuste a la misma. NO nos hemos dedicado a criticar en profundidad el articulado dado que, con solo analizar los fundamentos alcanza para denostarla, ojala que el Sr. Jefe de Gobierno, Rodríguez Larreta escuche a los aproximadamente 4 millones de ciudadanos que viven en propiedad horizontal, que esta ley les fue impuesta, sin posibilidad de poder discutirla de hacer entrar en razones a los legisladores, que es imposible que el Suterh , los otros sindicatos e inclusive los mismos propietarios integren cualquier consejo donde sus empleadores deban ser juzgados, capacitados o sancionados. Que para juzgar y sancionar está la justicia respaldada por un nuevo código civil y comercial ágil que contempla todas las posibilidades y da herramientas modernas para sancionarlos. Les pedimos que si les gustó el artículo y les fue ilustrativo lo difundan donde puedan, hasta llegar a oídos del Sr. Jefe de gobierno para que la reforme o la deseche acorde a todos las críticas recibidas de todos los sectores involucrados. Diana C. Sevitz / dsevitz@estudiodianasevitz.com.ardsevitz@estudiodianasevitz.com.ar [1] Registro Publico de Administradores [2] adm. Daniel Tocco, (CAPHyAI); el Adm. Jorge Hernández (FRA); el Adm. Marcelo Ruiz, AIPH, (APARA) el Dr. Osvaldo Loisi LCPH); el Dr. Samuel Knopoff, (FEDECO) y(CACCyC); Alicia Giménez, (UCRA); un representante de (API); Mercedes García, (ADEPROH); el Dr. Jorge Resqui Pizarro, representando a (ReDeCo); y el Sr. Jorge Curk de (APBR). [3] Carta abierta al jefe de Gobierno de la CABA, Señor Rodríguez Larreta, Adrián Hilarza administrador hilarza@gmail.comhilarza@gmail.com [4] https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=1070290276348963&id=178926698818663 [5] Es interesante la lectura de un proyecto de colegio de administradores que tiene los mismos lineamientos que la ley referida. [6] El monstruo de Frankenstein es un personaje de ficción que apareció por primera vez en la novela de Mary Shelley, Frankenstein o el moderno Prometeo. Se trata de un ser creado a partir de partes diversas de cadáveres diseccionados, al cual le es otorgada la vida cuando es reanimado por el Dr. Víctor Frankenstein (su creador) durante un experimento [7] [7] Art 963- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código. [8] arts 2056, 2068 inc,b)2059,2062, 2065,2066,2067 [9] art. 148 inc h) [10] art 1319 y 1334 [11] art 8 [12] tema a decidir [13] El administrador del consorcio de propietarios: rol, función y responsabilidad. La ley 26.631 y el c código civil y comercial de la Nación Carlos A Ghersi 24/7/15 cita MJ-DOJ 7332-AR MJDD/··" Fuente: AIPH Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.