martes, 23 de abril de 2013
FALLO CONSORCIO CONSTRUCCION EN AZOTEA DE LA UNIDAD FUNCIONAL SIN CONSENTIMIENTO UNANIME
L., Salvador Alberto y Otro c/ Campos, Mirta Susana s/ daños y perjuicios” – CNCIV – 21/11/2012
PROPIEDAD HORIZONTAL. Propietario que efectúa construcciones en la azotea de la unidad funcional, sin el consentimiento unánime de los restantes copropietarios. Vecina que pone en conocimiento de un eventual adquirente dicha situación. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LA FRUSTRACIÓN DE LA OPERACIÓN INMOBILIARIA. IMPROCEDENCIA. Conducta reprochable a quienes intentaban vender el inmueble sin comunicar el conflicto al futuro propietario. RECONVENCIÓN. Pretensión de que se disponga la demolición de las obras realizadas. Improcedencia. Aplicación de la teoría del abuso del derecho. CORRESPONDE RESARCIR A LA DEMANDADA RECONVINIENTE por los daños que genera la sensación de invasión visual en su unidad.
“… no se encuentra en discusión en esta instancia que en la azotea de la unidad funcional de los actores existen una serie de construcciones que fueron ejecutadas sin contar con el consentimiento escrito de todos los miembros del consorcio. Menos aún se desconoce que Mirta Susana Campos es heredera, poseedora y usufructuaria de las unidades 3 y 4 y que, en el año 2008, encontrándose en venta la propiedad de los actores, le remitió una carta documento a la inmobiliaria que ofertaba el bien informando que allí existían obras ilegales. Finalmente, no se niega que luego de la remisión de dicha misiva la persona que había reservado la propiedad con la intención de comprarla dejó sin efecto su decisión.”
“… no creo que la actitud llevada a cabo por la demandada merezca reproche alguno, máxime si se considera que la información que contenía la carta documento remitida por Mirta Susana Campos era veraz. Por el contrario, estimo sumamente criticable que los actores hayan pretendido vender su inmueble sin advertir al futuro propietario del presente conflicto. (…)”
“… la demandada pretende que se demuela la obra ejecutada por los actores. Y entiendo el fundamento de su petición ya que para realizar la obra nueva el propietario del último piso debería haber contado con el consentimiento unánime del resto de los copropietarios (Papaño, Ricardo José; Kiper, Claudio Marcelo; Dillon, Gregorio Alberto; Derechos reales, Depalma, Buenos Aires, 1990, T. 2, p. 30). Pero lo cierto es que, más allá de la contundencia de dicho criterio, el juzgador, ante un planteo de esta índole, debe aplicar el derecho de acuerdo a la realidad que lo circunda, siendo la equidad el factor determinante en la aplicación de la norma (Kiper, Claudio M.; Propiedad horizontal, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, p. 243).”
“… resulta de utilidad el segundo párrafo del art. 1071 del Código Civil, norma en la cual se establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Así, se ha señalado que la conducta del propietario que demanda la destrucción de obras antirreglamentarias que no atentan contra la seguridad o estética del edificio, después de varios meses de construidas, configura un ejercicio abusivo del derecho (CNCiv., Sala L, 24/5/99, JA, 2000-I-522). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió que “Si los copropietarios conocían las obras emprendidas por el copropietario en su unidad sin oponerse en forma concreta y temporánea, la acción tendiente a restituir la unidad al estado anterior promovida por el consorcio un año y medio después comporta un proceder abusivo no conciliable con el principio de buena fe” (CSJN, Fallos: 289:400).”
“… según lo informado por la perito, las obras realizadas por los actores para beneficiar a su unidad funcional no perjudican a la estructura ni a la estética del edificio, han sido ejecutadas conforme lo dispuesto en el Código de Edificación y de Planeamiento Urbano y no afectan las vistas originales de las restantes unidades funcionales ni disminuyen su valuación. Cabe destacar, a su vez, que datan de hace más de diez años. Por ello, creo que si se dispusiere la demolición pedida por Mirta Susana Campos se estaría avalando el ejercicio abusivo de un derecho, provocándole un serio perjuicio económico a los actores. No obstante, creo que los actores deben abonar una pequeña suma por los daños y perjuicios reclamados por la demandada reconviniente. ”
“… se debe confirmar la sentencia recurrida en cuanto a que no corresponde condenar a Mirta Susana Campos a pagar una indemnización a los reclamantes. Pero disiento con el a-quo en cuanto que la parte actora no tenga que abonar ninguna suma a la demandada, fuera de tener que readecuar el reglamento y realizar las gestiones administrativas descriptas en la sentencia recurrida sino que, por el contrario, estimo que le deberán abonar la suma mencionada precedentemente.”
Citar: elDial.com - AA7CE3
Publicado el 07/03/2013
jueves, 18 de abril de 2013
DISP. 777/13 DGDYPC - SE DEROGA EL SEGURO DE CAUCIÓN DE LAS DISP. 6013/09 Y 525/11
DISPOSICIÓN N. º 777/DGDYPC/13
Buenos Aires, 16 de abril de 2013
VISTO:
La Ley Nº 941 (B.O.C.B.A. Nº 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. Nº 3315), Ley 3291 (B.O.C.B.A. Nº 3336), el Decreto Nº 551/2010 (B.O.C.B.A. Nº 3464), la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009, la Disposición N° 525-DGDYPC-2011 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación,
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 (B.O.C.B.A. Nº 3315) y 3291 (B.O.C.B.A. Nº 3336) se dicta el Decreto Nº 551/10 (B.O.C.B.A. Nº 3464) Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes.
Que la Ley 941 reformada por la Ley 3254 establece: "Artículo 12.- Declaración jurada:
Los/as administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada:
a) Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título gratuito u oneroso.
b) Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.
c) Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que administra.
d) Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legalmente obligatorios.
e) Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.
f. Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as administradores/as voluntarios/as gratuitos/as."
Que, en virtud del inc. e) del art. 12 de la Ley 941, la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009 establece "Artículo 3º.- La declaración jurada patrimonial prevista en el artículo 12 inciso "e" de la Ley 941 modificada por la Ley 3254, deberá acreditarse de modo fehaciente ante la autoridad de aplicación antes del 30 de junio de 2010. Cuando el patrimonio neto del Administrador declarado y acreditado, sea inferior a la tercera parte de la sumatoria de las expensas de los Consorcios bajo su administración devengadas durante los últimos doce meses, deberá garantizar, mediante seguro de caución o aval bancario a sus administrados, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que los vincula. La suma asegurada de dichas garantías, para cada consorcio, no podrá ser inferior al 33% de la sumatoria de las expensas del mismo devengada durante los últimos 12 meses."
Que la Disposición N° 525-DGDYPC-2011 establece "Artículo 1*: Los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal deberán acreditar en calidad de tomador, la contratación de una póliza de caución, que garantice a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su calidad de beneficiario asegurado, la percepción de la suma máxima establecida en el Artículo 11 de la Ley 941 por infringir la presente Ley.
Artículo 2*: Para el casos en que el Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal hayan optado por la constitución de una póliza de caución garantizando a sus administrados el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que los vincula de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 3* de la Disposición 6013/09 DGDYPC, la póliza exigida en el Art. 1* de la presente Disposición se incluirá como una sección separada en la póliza de caución que garantiza a sus administrados el cumplimiento de sus obligaciones."
Que, atento a que se ha corroborado la imposibilidad de que se tome tal seguro se procederá a instar a los administradores que a los fines y efectos de dar cumplimiento con el inciso e) del Artículo 12° de la Ley 941 deberán tomar un seguro de responsabilidad profesional.
Que, se puede dar cumplimiento al inc e) del artículo 12 de la Ley 941 mediante una declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador, la cual deberá ser cargada en la solapa de Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como seguro; otros; no posee, motivo por el cual no posee: declaración jurada patrimonial ante el consorcio aportando la fecha de aprobación.
Que, toda vez que se trata de la norma que establece la declaración jurada anual obligatoria de los administradores, en caso de haber optado por contratar un seguro de responsabilidad profesional se deberá cargar la información respectiva en la solapa de Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como seguro; otros.
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941 Ley 3254, Ley 3291 y el Decreto Nº 551/10, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1º.- Dejase sin efecto el artículo 3° de la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009 y la Disposición N° 525-DGDYPC-2010;
Artículo 2º.- Establécese que para dar legal cumplimiento al artículo 12º inc. e) de la Ley 941 los administradores deberán obtener la aprobación de la declaración jurada patrimonial por parte del consorcio administrado o bien contratar en calidad de tomador un seguro de responsabilidad profesional con una compañía de seguros legalmente habilitada.
Artículo 3º.- Los administradores deberán aportar la opción ejercida en base a la presente en la declaración jurada respecto de los periodos 2010-2011-2012 completando en el informe del aplicativo, que a dichos efectos se encontrará disponible.
a) Para el caso de la declaración jurada patrimonial aprobada por el consorcio: en la solapa de Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como tipo de seguro; otros; no posee, motivo por el cual no posee: declaración jurada patrimonial ante el consorcio aportando la fecha de aprobación.
b) Para el caso de haber optado por contratar un seguro de responsabilidad profesional se deberá cargar la información respectiva en la solapa de Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como tipo de seguro; otros y todos los datos que allí se requieran (vg CUIT, n° de póliza, fecha, etc. ).
Artículo 4.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo
Fuente: BOCBA Nº4134 del 18/04/2013
sábado, 30 de marzo de 2013
CURSO AUDITORIA EXTERNA DE CONSORCIOS ROSARIO 9 Y 10 DE ABRIL 2013
CURSO ROSARIO FACPCE
AUDITORIA EXTERNA DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
ROSARIO 9 Y 10 DE ABRIL DE 16 A 20HS.
DOCENTE: DR. LA. CP. LEOPOLDO GUROVICH
jueves, 14 de marzo de 2013
REGISTRO DE EMPLEADORES ONLINE CABA 2012
REGISTRO DE EMPLEADORES ONLINE. CARGA DE INFORMACIÓN. EJERCICIO FISCAL 2012
Recordamos que la carga de contenido de la información requerida por el "Registro de Empleadores Online" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el ejercicio fiscal del año 2012, deberá realizarse en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2013.
Fuente: Errepar
miércoles, 13 de marzo de 2013
DISP. N° 556/13 SANCIONES INCUMPLIMIENTOS DISP. 415/11
DISPOSICIÓN N.º 556/DGDYPC/13
Buenos Aires, Viernes 7 de Marzo de 2013
VISTO:
la Ley Nacional Nº 24.240, la Ley Nº 2.231 y la Disposición Nº 415/DGDYPC/11, y
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Nº 415/DGDYPC/11 puso en funcionamiento el “Registro de Mantenedores, Reparadores, Fabricantes, e Instaladores de instalaciones fijas contra incendio”, que funciona en la órbita de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 2.231;
Que la mencionada Disposición fijó las acciones que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá realizar para el cumplimiento de lo que en ella se dispone;
Que, por su parte, el inciso f) del artículo 7º del anexo I de la Disposición Nº415/DGDYPC/11 prevé que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá aplicar las sanciones previstas cuando se comprueben infracciones o incumplimientos a la normativa vigente;
Que el artículo 14º del anexo I de la Disposición Nº 415/DGDYPC/11 prevé que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor podrá aplicar cualquier sanción, incluida la clausura y/o denuncia administrativa y/o penal;
Que la Disposición Nº 415/DGDYPC/11, tanto en su cuerpo principal como en sus anexos no contempla el régimen de sanciones que será aplicable a los incumplimientos o infracciones que se cometan;
Que esta situación genera un inconveniente evidente al momento de hacer cumplir con lo establecido en la normativa citada;
Que, en consecuencia, es necesario establecer un régimen y escala de sanciones a aplicarse;
Que la ley nacional Nº 24.240 establece, en su artículo 47º, las sanciones aplicables en caso de incumplimientos a su normativa, y el artículo 49º de la mencionada norma establece la aplicación y graduación de las mismas, y que tal régimen es aplicado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en los sumarios que instruye;
Que ante la falta de un régimen específico de sanciones para los incumplimientos e infracciones a lo establecido en la Ley 2.231 y a la Disposición 415/DGDYPC/11, se estima necesario remitir al régimen de la Ley Nacional Nº 24.240 a los efectos de la aplicación de sanciones en casos de incumplimientos e infracciones derivados de lo establecido por la Disposición 415/DGDYPC/11.
Por ello, en uso de las facultades conferidas, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Art. 1º- Dispóngase que el régimen de sanciones a aplicar en los casos de incumplimientos e infracciones a la Disposición Nº 415/DGDYPC/11 será el que se establece en los artículos 47º y 49º de la Ley Nacional Nº 24.240.
Art. 2º- Publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido archívese. Gallo
Fuente: BOCBA 4111 del 13/3/2013
LEY NACIONAL N° 24.240
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
viernes, 22 de febrero de 2013
DISPOSICIÓN N° 470/13 "LIBRO DE DATOS PERIODICO DGDyPC-GCBA"
DISPOSICIÓN Nº 470/DGDYPC/13
Buenos Aires, 7 de febrero de 2013
VISTO:
La Ley Nº 941 (B.O.C.B.A. Nº 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. Nº 3315), Ley 3291 (B.O.C.B.A. Nº 3336), el Decreto Nº 551/2010 (B.O.C.B.A. Nº 3464), Disposición Nº 411-DGDYPC-2011, Disposición Nº 1875- DGDYPC-2011, Disposición Nº 3314-DGDYPC-2011, Disposición Nº 3315-DGDYPC-2011, Disposición Nº 3882-DGDYPC-2010, Disposición Nº 3359-DGDYPC-2011, Disposición Nº 5003-DGDYPC-2011 y Disposición Nº 1809-DGDYPC-2012;
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación,
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Secretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 (B.O.C.B.A. Nº 3315) y 3291 (B.O.C.B.A. Nº 3336) se dicta el Decreto Nº 551/10 (B.O.C.B.A. Nº 3464) Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes.
Que el artículo 9º inc. d) de la Ley 941 reformada por la Ley 3254 expresa como obligación del administrador que el mismo deberá "Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes."
Que el artículo 9º inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece que "Los libros a que se refiere este inciso son: (...) y todo aquel libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los registros podrán llevarse en forma electrónica";
Que en gran parte de los consorcios se encuentra restringido el ingreso de los inspectores del gobierno de la ciudad que se presentan a los fines de controlar los diversos libros que obligatoriamente debe llevar actualizado y controlar un administrador, verbigracia: el libro de administración; libro de actas de asamblea; libro de sueldos y jornales, libro de registro de firma de copropietarios, libro de ascensores, libro de órdenes al encargado, etc.;
Que el artículo 11º de la Ley 941 reformada por la Ley 3254 expresa: requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos:
a.- Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.
b.- Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.
Que compete al administrador poseer esos datos de manera ordenada y de fácil acceso para los consorcistas y para el control que éste Registro, órgano de aplicación de la Ley 941, disponga realizar, sea mediante inspecciones, declaraciones juradas o presentación de copias, etc.
Que la Disposición Nº 1809-DGDYPC-2012 ha establecido que "para dar legal cumplimiento al artículo 9º inc. d) el administrador deberá mantener al día y conforme a la normativa vigente un “Libro de Datos 2010-2011-2012 DGDyPC GCBA “por cada consorcio administrado donde deberán registrarse los datos que se establecen en el Anexo I"
Que a efectos del inicio del nuevo período y en continuación con el “Libro de Datos 2010-2011-2012 DGDyPC GCBA “ ´se hace necesario implementar el "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" el cual poseerá la información correspondiente a cada consorcio respecto del periodo que se trate;
Que se realizarán algunos cambios a los datos obligatorios que necesariamente deberán incluir el nuevo formato;
Que el "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" deberá quedar en manos del administrador actuante en el consorcio, para no perder los datos allí cargados.
Que al momento de renuncia o remoción del administrador el "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" quedará en poder del administrador debiendo el nuevo administrador comenzar un nuevo "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" que será autorizado con numero correlativo por el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal en los lugares y horarios que dicha unidad de organización determine;
Que cada libro llevará una hoja con la información del consorcio y el Número de libro que se emitió para que el administrador saliente le entregue como comprobante al entrante y así el Registro podrá constatar y entregar la oblea para el segundo libro;
Que para los administradores que comiencen a administrar un consorcio se librará nueva oblea para el inicio de libro nuevo;
Que el "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" deberá estar autorizado al momento de ingresar las Declaraciones Juradas 2010-2011 y 2012 en el nuevo aplicativo que se implementará en el primer cuatrimestre de 2013;
Que, en rigor de controlar el debido cumplimiento, no se entregarán las matriculas renovadas de aquellos consorcios que no posean el "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" correspondiente al periodo 2013;
Que, en consecuencia se otorgará como plazo máximo para la obtención del "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" correspondiente al periodo 2013 la fecha que se estipule como plazo máximo para la presentación de las Declaraciones Juradas 2010-2011 y 2012, que se establecerá mediante nueva Disposición;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941 Ley 3254, Ley 3291 y el Decreto Nº 551/10, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1º.- Establécese que para dar legal cumplimiento al artículo 9º inc. d) el administrador deberá mantener al día y conforme a la normativa vigente un "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" por cada consorcio administrado donde deberán registrarse los datos que se establecen en el Anexo I AD 484341-DGDYPC-2013 de la presente,
Artículo 2º.- El "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA “deberá llevar una oblea u holograma que entregará el GCABA, previo turno con cupos limitados. Una vez que el administrador haya adquirido el libro con su oblea correspondiente, deberá completar la primer hoja: "carátula de identificación" y llevarlo para su autorización ante el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal o los lugares que el mismo determine para ello el administrador deberá requerir un turno a los fines de acercar los libros de los consorcios que él administra.
Artículo 3º.- El "Libro de Datos Periódico" deberá llevar en la primer hoja sobre el margen superior derecho la oblea u holograma entregada por GCABA no pudiendo por razón alguna el administrador despegarlo o adulterarlo dado que su código individualizado será necesario al momento de realizar las Declaraciones Juradas futuras;
Artículo 4º.- El "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" contendrá dos hojas con idénticos datos de las cuales una deberá ser entregada al nuevo Administrador designado, en los casos que el actual renuncie o sea removido del consorcio durante el período 2013, a los fines de que el nuevo Administrador, con dicha hoja, pueda requerir la autorización y oblea de un nuevo "Libro de Datos Periódico DGDyPCGCBA".
Artículo 5º.- El "Libro de Datos Periódico DGDyPC-GCBA" correspondiente al período 2013, deberá poseer la siguiente inscripción en la tapa: Libro de Datos 2013 DGDyPCGCBA.
Se otorga como plazo máximo para la entrega de Oblea y Autorización del mismo, el plazo que mediante disposición se determine como tope para la presentación de las Declaraciones Juradas 2010-2011 y 2012. Cumplido dicho plazo si el administrador no ha autorizado y declarado el "Libro de Datos Periódico DGDyPCGCBA" correspondiente al periodo 2013 no se le entregarán las matrículas renovadas.
Pasado el plazo sólo se autorizarán los "Libro de Datos 2013" para los administradores designados posteriormente.
Artículo 6º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo
ANEXO I - Anexo disposición
Número: DI-2013-00484341 – D.G.D. y P.C.
Buenos Aires, jueves 7 de febrero de 2013.
Referencia: Visto las Leyes 941 (B.O. Nº 1.601 – C.B.A.) y 3.254 (B.O. Nº 3.315 – C.B.A.).
• Carátula de identificación con: nombre del libro y período, domicilio del consorcio, Nº R.P.A. y fecha.
Nombre y período del libro, consorcio, nombre del administrador saliente, Nº R.P.A., período administrado durante el año 2013, nombre del administrador entrante, Nº R.P.A. y fecha de designación. Con duplicado.
• Datos del administrador: nombre y apellido o razón social, Nº de R.P.A., domicilio comercial, teléfono, C.U.I.T., cantidad de empleados, fecha del curso de administrador de consorcio y entidad.
• Datos del consorcio: C.U.I.T., domicilio, cantidad de empleados en el consorcio, fecha de designación, si posee “Libro de registro de firmas”, fecha de autorización, Nº de oblea del “Libro de datos 2010, 2011 y 2012”, fecha de autorización del R.P.A., fecha última asamblea ordinaria y si se aprobó la rendición de cuentas.
• Personal del consorcio: nombre y apellido, C.U.I.L., categoría, si realizó curso según Disp. D.G.D. y P.C. 1.698/12, obra social, A.R.T., clave Suterh, si está pago Suterh y si el F. de A.F.I.P. 931 está pago y presentado.
• Seguridad privada: si posee, horario que realiza, período abonado, empresa y C.U.I.T.
• Seguros del consorcio: tipo, compañía, Nº de póliza y fecha de vigencia.
• Ascensores: cantidad de ascensores, empresa, C.U.I.T., Nº de registro G.C.B.A., nombre del responsable técnico, Nº de matrícula, mes del pago y servicio, espacio para observaciones.
• Seguridad edilicia: fecha del último relevamiento, empresa prestadora del servicio, Nº de matrícula del personal interviniente; si certifica o no, fecha de vencimiento del certificado y motivo por el cual no certifica.
• Desinfección y limpieza de tanques: empresa, C.U.I.T., Nº de registro G.C.B.A., fecha de realización del servicio, primer y segundo semestres.
• Desinsectación: si posee, empresa, C.U.I.T., Nº de registro G.C.B.A., mes del pago y servicio.
• Instalaciones fijas contra incendio: si posee, empresa registrada, C.U.I.T., Nº de registro s/Disp. D.G.D. y P.C. 415/12, si posee libro y si posee certificado de operatividad.
• Matafuegos: empresa, C.U.I.T., registro Nº, fecha control trimestral y fecha última recarga anual.
• Calderas: si posee, empresa responsable, C.U.I.T., nombre y apellido responsable técnico, Nº de matrícula y mes del pago y servicio.
• Impuestos y servicios: empresa prestataria, período, si está pago o no y motivo de incumplimiento de pago.
• Otros proveedores contratados: rubro, nombre o razón social, C.U.I.T., Nº de matrícula (si corresponde) y mes que realizó el servicio.
• Espacio para observaciones.
Fuente: BOCBA N° 4097 del 21/2/2013
miércoles, 30 de enero de 2013
CONSORCIOS JURISPRUDENCIA LABORAL
SENTENCIA Nº 39.258 JUZGADO Nº 56
AUTOS: "FERNANDEZ MARTINEZ DANIEL HOMERO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO
HEREDIA 1443/45 s/DESPIDO"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Noviembre de 2012, se reúnen en
acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar
sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a
votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La parte actora recurre el pronunciamiento de la instancia anterior, que rechazó pretensiones interpuestas
en el reclamo inicial. A su vez, también lo hace en relación a la regulación de los honorarios de la letrada de
la contraparte, por considerarlos elevados.
II.- El accionante recurre el pronunciamiento de la anterior instancia, por considerar que el señor Juez "a
quo", incurrió en una errónea valoración de los elementos de prueba acompañados a la causa, en especial
de los testigos aportados por la parte demandada, Peralta (fs. 130) y Maglio (fs. 144).-.
La accionada despidió al actor mediante la epistolar del día 12/03/10, atribuyéndole al mismo una mera y
generalizada referencia a antecedentes laborales que generaron llamadas de atención y suspensiones, etc..
Sin perjuicio de ello, le achacó también graves inconductas, como la de no permitir el ingreso de la cuadrilla
de Edenor en presencia de testigos y por haber propinado insultos y agresiones al propietario Sr. Ernesto
Peralta, hechos que habrían ocurrido pocos días antes.
El sentenciante de grado, hizo mérito de los dichos de los testigos que declararon a propuesta de la
demandada. En lo que hace a Peralta (fs. 130/131), afirmó haber protagonizado los hechos que dieran lugar
a las graves inconductas, mencionadas precedentemente, como la de no permitir el ingreso de la cuadrilla.
Aduciendo además, que la empresa Edenor, le comunicó que habían pasado dos veces y que no pudieron
ingresar al edificio, sin confirmarle si fue porque el encargado no estaba o no los dejó pasar. Luego agrega
que cuando llegó la camioneta con la cuadrilla, el dicente bajó y le dijo al actor que dejara pasar a la cuadrilla
para que le solucionaran el problema de energía en su departamento. Ahí fue cuando se suscitó una
situación de violencia, ya que el actor comenzó a gritar y decirle que él no era nadie. En cuanto a la testigo
Nidia Maglio (fs. 144/145) hizo un breve relato referido a la situación de la cuadrilla, aduciendo saber del
mismo porque la cuestión se ventiló en el edificio, y agregando el relato breve de otra situación conflictiva en
la que intervino el actor, sucedida unos cinco o seis años antes de la primeramente relatada.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la declaración de Peralta, no puede sustentar la posición
que la demandada pretende, pues el mismo fue uno de los protagonistas, junto al actor, de los hechos
que dieran motivo al despido dispuesto por la accionada, siendo que es integrante del consorcio
demandado, por ser propietario de una unidad. Desde esta óptica, no puede ser considerado un tercero
ajeno, no pudiendo sus dichos tener mayor valor que los del actor, que negó los hechos. En
consecuencia, no pudiendo establecerse con certeza que el actor haya incurrido en las conductas que la
demandada invocara como injuriosas para la prosecución del vínculo, ni obra en la causa elemento
alguno que permita esclarecer la conducta que la demandada le imputa al demandante, se debe
concluir que no es procedente el reproche formulado en la comunicación denunciada (artículo 242 LCT
y 377 CPCCN), razón por la cual son procedentes las indemnizaciones reclamadas (artículos 232 y 245
LCT).
En cuanto a la admisión del ítem daño moral, solicitado por la accionante en su escrito de inicio, el mismo
será rechazado. La demandada despidió al actor invocando un incumplimiento contractual, y no por la
imputación de un delito, no pudiendo considerarse como acto del consorcio la decisión de un copropietario de
efectuar una denuncia ante la autoridad policial.
servicio de: Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades – www.sil.com.ar –
El sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre, mediante una tarifa, todos los daños causados al
trabajador como motivo de la ruptura injustificada del contrato, y no se ha constituido alguna circunstancia de
excepción contemplada por la jurisprudencia, que le causara un daño al trabajador, ajeno al mismo hecho del
despido. Por lo tanto, no es procedente el daño moral reclamado.
En definitiva, y en consideración a lo precedentemente expuesto, corresponde revocar el pronunciamiento
apelado y hacer lugar en lo principal la demanda interpuesta, para lo cual habrá de considerarse la base
remuneratoria expresamente reconocida por ambas partes. Consecuentemente, la demanda prosperará
exclusivamente por los siguientes conceptos, a saber: Indemnización por antigüedad $ 100.750.-; preaviso más
sac prop. $ 13.097,50.-, e intimación mes de despido más sac $ 4.366.-, lo que hace un total de $ 118.213,50.-
III.- A influjo de lo normado en el artículo 279 del CPCCN corresponde una nueva decisión sobre costas y
honorarios, tornándose inoficiosas las objeciones formuladas al respecto.
IV.- Por las razones invocadas precedentemente, propicio en este voto: se deje sin efecto la sentencia
apelada, se haga lugar a la demanda y se condene a la demandada a pagar al actor, mediante depósito
judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 del ordenamiento procesal
aprobado por la Ley Nº 18.345, la suma de $ 118.213,50.- más los intereses, desde que cada crédito es
debido y hasta la fecha de su efectivo pago, de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para
el otorgamiento de préstamos según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara
(Resolución C.N.A.T. Nº 8 del 30/05/02); se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios
(artículo 279 C.P.C.C.N.); se impongan las costas del proceso a la demandada vencida (artículo 68
C.P.C.C.N.); y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y
demandada, por su total actuación, en el 18% y 15%, respectivamente, de la suma de capital más intereses
(artículos 6º, 7º 14 y 19 de la Ley Nº 21.839 y 3º del Decreto Ley Nº 16.638/57).-
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL
RESUELVE:
1) Dejar sin efecto la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada CONSORCIO
DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO HEREDIA 1443/45 a pagar al actor, mediante depósito judicial y dentro
del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley
Nº 18.345, la suma total de $ 118.213,50.- más los intereses, desde que cada crédito es debido y hasta la
fecha de su efectivo pago, resultantes de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el
otorgamiento de préstamos;
2) Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios;
3) Imponer las costas del proceso a la demandada;
4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada, por su total
actuación, en el 18% y 15%, respectivamente, de la suma de capital más intereses.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR A. PESINO LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Fuente: S.I.L.
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