jueves, 24 de septiembre de 2015

EL CONSEJO DE PROPIETARIOS EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO

Consejo de Propietarios Análisis de las modificaciones incorporadas al Código Unificado en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015. Por el Dr. Daniel Elizondo Buenos Aires, 15 de agosto de 2015 Señores AIPH De mi consideración: Les adjunto mi posición personal doctrinaria con respecto a las modificaciones incorporadas al Código Unificado en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015. El Código Unificado incluyo en su artículo 2064 al “Consejo de Propietarios”[1] como una figura “no necesaria” del Consorcio y que en caso de “existir”, determina el Código que debe ser designado por la Asamblea. Expresa claramente en este artículo, que el Consejo no sustituye al Administrador, ni puede cumplir sus obligaciones, estando en vigencia el mandato del Administrador. Tiene varias atribuciones, las incluidas en el artículo: inc a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo; El texto del inciso es muy claro, el Consejo no tiene atribución de convocar asamblea, solo puede hacerlo si el Administrador omite convocarla, las causas podrían ser variadas, ausencia por enfermedad, muerte, abandono de sus funciones, vencimiento del plazo anual de convocatoria a asamblea de rendición de cuentas (y en CABA para renovación de su mandato anual), convocar a asamblea extraordinaria cuando lo pide el 5% de los Propietarios y el Administrador desoye ese pedido. inc b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio; Esta es una atribución propia que puede suplirse con auditoría permanente, no con la auditoría anual inc c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; Esta es una atribución propia del Consejo y se limita a la autorización del uso del fondo, no del gasto en si mismo, cuyo control lo debe efectúar por su atribución del inc. b inc d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia. Esta atribución que es limitada por el Código en el tiempo a solo 30 días, y está sujeta a vacancia o ausencia, y el término de ausencia, debe interpretarse en una condición de gravedad justificada, equivalente a la vacancia, no por la simple ausencia por una enfermedad transitoria o por vacaciones. Tiene también tiene las atribuciones incluidas en el artículo 2067, cuando legisla sobre las atribuciones del Administrador: inc d) Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios; Este inciso repite lo dispuesto en el inc c del artículo 2064, aclarando que la autorización debe ser requerida en forma previa por el Administrador a la utilización de los fondos. Asimismo, el Código le impone una “atribución-responsabilidad” en su artículo 2048 [2] de firmar conjuntamente con el Administrador, el certificado de deuda para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones. También en el artículo 2054 ([3]), el Consejo por atribución delegada, en ausencia del Administrador podría ordenar la ejecución de reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, ya que este artículo facultaría a cualquier Propietario a hacer estos gastos en ausencia del Administrador y del Consejo, por lo tanto a pesar de la mala redacción se entiende que en ausencia del Administrador el Consejo tendría atribución directa para realizar estos gastos en forma extraordinaria El Código en su artículo 2056 inc u ([4]) deja abiertas las facultades del Consejo, si la Empresa Constructora, decidiera otorgarle “facultades especiales” con solamente incluirlas en la redacción del Reglamento de propiedad horizontal, que regulara la vida del futuro Consorcio. Ahora bien, por disposición expresa del Código en su artículo 2044([5]) se finaliza una antigua disputa doctrinaria y jurisprudencial sobre la personalidad del Consorcio, ya que deja aclarado que el Consorcio es una “persona jurídica” En este artículo el Código ha definido que, en caso de existir, como dijimos en el análisis del artículo 2064, el Consejo de Propietarios es un “órgano” de la persona jurídica denominada “Consorcio” Por esto, en el análisis doctrinario que sostengo y aquí expongo, el Consejo, como quien tiene “atribuciones” tiene “responsabilidades” y “sanciones” por el incumplimiento de esas “atribuciones”, en tanto por ser órgano de la persona jurídica, cumple un mandato otorgado por los Copropietarios para cumplir con fidelidad y responsabilidad esas “atribuciones”. Es claro que la intención del Legislador ha sido la de otorgar en forma delegada por parte de cada Copropietario, la responsabilidad de controlar los aspectos económicos y financieros del Consorcio, como dijimos anteriormente, de realizar gastos en ausencia del Administrador, de convocar a asambleas si omite hacerlo el Administrador, e incluso “administrar” durante 30 días en reemplazo del Administrador en caso de acefalía del Consorcio. Si incumplen esa tarea, los Consejeros estarían causando un daño a sus Copropietarios. Es claro que si, el Administrador se profuga con los fondos del Consorcio, no tendría el Consejo posibilidades de impedirlo, pero si el Administrador se profuga, después de varios meses de no pagar las cargas sociales y liquidarlas como pagadas en las rendiciones mensuales, es claro que solo pudo hacerlo, porque el Consejo incumplió con su “atribución-responsabilidad” de controlar los gastos y situación financiera del Consorcio. Si el Consejo, en uso de su “atribución-responsabilidad” realiza gastos en ausencia del Administrador en forma incorrecta o innecesaria, ejemplo, si contrata con proveedores que deberían estar matriculados y no lo hace, si contrata con proveedores insolventes o sin controlar sus condiciones tributarias, si contrata con trabajadores en negro, etc. estaría causando un “daño”. Si el Consejo, en uso de su “atribución-responsabilidad” en caso de vacancia reemplaza al Administrador, estaría claramente asumiendo en ese período, todas las responsabilidades del Administrador de la persona jurídica determinadas en el artículo 160 [6], y por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión, responden los Consejeros en forma ilimitada y solidaria, es decir con todo su patrimonio. Lo mismo sucedería si, el Reglamento de propiedad horizontal les asignara facultades especiales a los Consejeros, cuyo incumplimiento, por acción u omisión, pudieran generar daños al Consorcio. Todo este esquema de “atribución-responsabilidad” tiene una “responsabilidad civil” claramente definida en el Código unificado, cuando en el artículo 1710 [7], se estructura una nueva y fuerte teoría del daño en una faz preventiva[8] y en caso de no controlar la situación económica y financiera del Consorcio, en tanto los Consejeros tienen ahora el “deber” “en cuanto a ellos dependa” lease en función de la atribución que les asigna el Código, como tal depende de los Consejeros “controlar” y adoptar medidas razonables para evitar que se produzca el daño o disminuir su magnitud. En un juego armónico de los artículos 1716 y 1717 [9], producido el daño, los Consejeros que no actuaron en la “prevención-obligación” dispuesta por el artículo 1710, deberán reparar al Consorcio por el daño causado. Por ello, la decisión de participar en un Consejo de Propietarios no debe ser considerado a la ligera a partir del 1º de agosto de 2015. [1] CAPÍTULO 6 Consejo de propietarios ARTÍCULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: a. convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo; b. controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio; c. autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; d. ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia. Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones. [2] ARTÍCULO 2048.- El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones. [3] ARTÍCULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios. [4] ARTÍCULO 2056 Reglamento de propiedad horizontal.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener: inciso u). facultades especiales del consejo de propietarios. [5] ARTÍCULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. [6] ARTÍCULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. [7] ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a. evitar causar un daño no justificado; b. adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c. no agravar el daño, si ya se produjo. [9] ARTÍCULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada Fuente: AIPH.

martes, 22 de septiembre de 2015

SUTERH ESCALA SALARIAL SETIEMBRE 2015

Planilla Salarial Septiembre 2015 FUNCION 1° CAT. 2° CAT. 3° CAT. 4° CAT. Encargado Permanente con vivienda 9.943 9.528 9.114 8.286 Encargado Permanente sin vivienda 11.687 11.200 10.713 9.739 Ayudante Permanente con vivienda 9.943 9.528 9.114 8.286 Ayudante Permanente sin vivienda 11.687 11.200 10.713 9.739 Ayudante Media Jornada 5.843 5.600 5.357 4.870 Personal Asimilado con vivienda 9.943 9.528 9.114 8.286 Personal Asimilado sin vivienda 11.687 11.200 10.713 9.739 Mayordomo con vivienda 10.311 9.881 9.452 8.593 Mayordomo sin vivienda 12.165 11.658 11.151 10.137 Intendente 14.889 14.889 14.889 14.889 Personal con más 1 Función con vivienda 9.943 9.528 9.114 8.286 Personal con más 1 Función sin vivienda 11.687 11.200 10.713 9.739 Encargado Guardacoches con vivienda 8.767 8.767 8.767 8.767 Encargado Guardacoches sin vivienda 9.520 9.520 9.520 9.520 Personal Vigilancia Nocturna 10.529 10.529 10.529 10.529 Personal Vigilancia Diurna 9.803 9.803 9.803 9.803 Personal Vigilancia Media Jornada 4.902 4.902 4.902 4.902 Encargado No Permanente con vivienda 4.717 4.717 4.717 4.717 Encargado No Permanente sin vivienda 5.127 5.127 5.127 5.127 Ayudante Temporario 9.603 9.603 9.603 9.603 Ayudante Temporario Media Jornada 4.802 4.802 4.802 4.802 Para Cualquiera de las Categorías Personal Jornalizado no más 18 horas ( según ART. 7 INC. P HORA) 99,30 Suplente con horario por día 433,60 Retiro de residuos por unidad destinada a vivienda u oficina 17,80 Clasificación de residuos Resol. 2013 243 SSRT-GCABA 306,00 Valor vivienda 65,30 Plus por antigüedad conf. Resoluc. 106/09 - inc. D, e, h, n y p del art. 7 y 8 por año ( 1%) 97,40 Plus por antigüedad - por año ART. 11 ( 2%) 194,80 Plus limpieza de cocheras 242,50 Plus movimiento de coches - hasta 20 unidades 359,00 Plus Jardín 242,50 Plus Zona Desfavorable 50% Titulo de Encargado Integral de Edificio 10% Plus limpieza de piletas y mantenimiento del agua 407,90

viernes, 11 de septiembre de 2015

AUDITORIA DE CONSORCIOS según la Resolución Técnica N° 37

Nuevo libro del Dr. Leopoldo Gurovich sobre Auditoría de Consorcios actualizado con la nueva normativa profesional de la Resolución Técnica N° 37 de la F.A.C.P.C.E.

domingo, 9 de agosto de 2015

DISPOSICION TECNICO-REGISTRAL R.P.I.C.F. 2/15 REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE REGISTRACIÓN DE REGLAMENTOS

DISPOSICION TECNICO-REGISTRAL R.P.I.C.F. 2/15 Buenos Aires, 29 de julio de 2015 B.O.: 31/7/15 Vigencia: 1/8/15 Registro de la Propiedad Inmueble. Propiedad horizontal. Consorcios de propietarios. Registración de reglamentos. VISTO: la Ley 26.994 que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación; y CONSIDERANDO: Que la citada norma deroga, entre otras, la Ley 13.512, regulatoria del régimen de propiedad horizontal, el que ha sido reemplazado, como derecho real, por los arts. 2037 a 2069 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “C.C. y C.”). Que la abrogación de la Ley 13.512 implica, a su vez, la invalidación de su Dto. reglamentario 18.734/49, el que contiene normas complementarias de aquélla. Que si bien la normativa de los arts. 2037 a 2069 del C.C. y C. tiene continuidad sustancial con la de la Ley 13.512, trae cambios y modificaciones significativas que se proyectan en el plano registral, tanto en la calificación como en la inscripción de los documentos relativos al derecho real de propiedad horizontal. Que, asimismo, la Ley 26.994 ha derogado la Ley 19.724 de Prehorizontalidad, reemplazando el régimen de afectación allí previsto por un sistema de seguro de garantías (arts. 2070 a 2072 del C.C. y C.). Que las circunstancias apuntadas, en tanto situaciones nuevas y, por lo tanto, no previstas en el Dto. 2.080/80 (t.o. Dto. 466/99), reglamentario de la Ley 17.801, requieren el dictado de la presente disposición técnico registral en los términos de los arts. 173, inc. a), y 174 del referido decreto. Por ello, en uso de las facultades que le acuerda la ley, EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL DISPONE: Art. 1 – Para su registración, los Reglamentos de Propiedad Horizontal a los que se refiere el art. 2038 del C.C. y C., cuyo contenido establece el art. 2056 del C.C. y C., se presentarán acompañados por una solicitud de inscripción, en los términos del art. 7 del Dto. 2.080/80 (t.o. Dto. 466/99), y por una copia del plano de mensura y división horizontal, registrado en el organismo catastral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 2 – En la solicitud de inscripción a que hace referencia el artículo anterior deberán consignarse los datos requeridos en los arts. 8 y 11 del Dto. 2.080/80 (t.o. Dto. 466/99), debiéndose transcribir en la misma, además, los siguientes datos exigidos por el art. 2056 del C.C. y C., a saber: a) determinación del terreno; b) enumeración de los bienes propios y de las cosas y partes comunes; c) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones; d) determinación de las mayorías necesarias para modificar el Reglamento de Propiedad Horizontal; e) forma de computar las mayorías y f) designación del administrador. Asimismo, se deberá consignar en la solicitud de inscripción el nombre de la persona jurídica consorcio (conf. art. 151 del C.C. y C.). Art. 3 – De las escrituras de modificación del Reglamento de Propiedad Horizontal deberá surgir que se han cumplido con las mayorías y requisitos exigidos para ello por los arts. 2052, 2057 y/o 2061 del C.C. y C., y por el Reglamento de Propiedad Horizontal, en su caso, según la naturaleza de lo modificado. Art. 4 – La constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre una unidad funcional comprende a las cosas y partes comunes y a la o las unidades complementarias que abarca, no pudiendo realizarse separadamente de éstas (conf. art. 2045 del C.C. y C.). Art. 5 – Continuarán siendo de aplicación los arts. 109, 110, primera parte; 111, 112, 115, 116 y 117, del Dto. 2.080/80 (t.o. Dto. 466/99), en los supuestos en ellos considerados. Art. 6 – A partir de la vigencia de esta disposición técnico registral, con el alcance dispuesto en el artículo siguiente, no se tomará razón de escrituras de afectación al régimen de prehorizontalidad –Ley 19.724 y sus modificatorias– ni de contratos de venta de unidades celebrados bajo el mencionado régimen derogado. Art. 7 – Las normas de esta disposición se aplicarán en la calificación e inscripción de los documentos autorizados a partir del 1 de agosto de 2015, fecha en la que entrará en vigencia la presente disposición técnico registral. Art. 8 – Póngase en conocimiento de la Secretaría de Asuntos Registrales y de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión Registral. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales. Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y Fiscalización Interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y Divisiones. Art. 9 – De forma. Fuente: B.O. 31/7/2015

sábado, 8 de agosto de 2015

¿Cómo se puede verificar la validez de una factura C emitida por un Monotributista, cuya factura posee CAI?

Se debe ingresar en la página web de AFIP, opción Otros accesos importantes, en el ítem Validez de comprobante (http://www.afip.gob.ar/genericos/imprentas/facturas.asp). Allí se deben completar los datos del comprobante a validar. Fuente: http://www.ele-ve.com.ar

jueves, 23 de julio de 2015

LIMPIEZA DE TANQUES DE AGUA Y FUMIGACIÓN

Limpieza de tanques de agua y fumigación Nuevos controles. El nuevo sistema permite comprar, generar e imprimir certificados de servicios online. La Agencia de Protección Ambiental (APrA) lanzó un nuevo sistema para la obtención de Certificados de Desinfección y de Limpieza de Tanques, que busca evitar posibles fraudes en la generación y obtención de estas constancias y permitirá reforzar el control sobre el sector que tiene a su cargo estos servicios. El servicio de limpieza de tanques consiste en la toma de una muestra de forma semestral que se analiza en laboratorio y luego se emite un certificado sobre la potabilidad del agua. En el caso de la desinfección, el servicio se realiza una vez al mes y, de corresponder, se deja constancia de la desratización del edificio. En ambos casos, el nuevo sistema tiene el objetivo de prevenir la clandestinidad en la emisión de los certificados que deben entregar las empresas prestadoras. Las obleas digitales, que funcionan con un código QR, permiten sistematizar la información de forma tal que resulte auténtica e inviolable. Para comprender su funcionamiento, y en conjunto con la Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA), APrA organizó una jornada de capacitación para las empresas privadas de fumigación y limpieza de tanques el uso del nuevo sistema de Encomienda Digital APrA (EDA), orientado a la compra, generación e impresión de certificados de servicios online. “Estamos haciendo más transparente el sistema y más confiable para el vecino” explicó el presidente de APrA, Juan Carlos Villalonga. “Tenemos la obligación de garantizar la calidad ambiental en la ciudad, en cada rubro, en cada actividad, por eso es necesario contar con un sistema moderno de fiscalización y de seguimiento de las empresas que deben administrar con alto profesionalismo una actividad tan sensible”. Por su parte, Lucrecia Brollo del Grupo Most S.A., a cargo del desarrollo informático del sistema, brindó una capacitación detallada sobre su funcionamiento, con la colaboración de Dino Poltronieri y Gisela Marchese, de la Dirección General de Control Ambiental. Fuente: Noticias de Buenos Aires.

martes, 21 de julio de 2015

CONSORCIOS A PARTIR DE AGOSTO SE LES EXIGIRÁ CONTABILIDAD

Consorcios A partir de agosto se les exigirá contabilidad.El nuevo código exigirá contabilidad a sociedades, iglesias, consorcios de propiedad horizontal, titulares de empresa y otros. A partir de agosto se les exigirá contabilidad Share on facebookShare on twitterShare on linkedin El nuevo Código Civil y Comercial (CCC) regula ciertos aspectos relacionados con la contabilidad y los estados contables, y al mismo tiempo, al reformar la ley de sociedades, mantiene los preceptos de la normativa anterior sobre esta cuestión. ¿Quiénes serán ahora sujetos obligados a llevar contabilidad? Deberán llevar libros y presentar estados contables: Las personas jurídicas privadas, concepto que es muy amplio ya que incluye incluso a los consorcios de propiedad horizontal, además de a las sociedades regulares e informales,simples asociaciones, fundaciones, entidades religiosas (no la Iglesia Católica), mutuales, cooperativas y toda otra contemplada legalmente, enumeró Miguel Casal, del estudio del mismo nombre y director académico de D&G, en una jornada sobre "El Nuevo Código y su impacto en las empresas", organizada por la Cámara de Sociedades Anónimas. Contratos asociativos, como negocios en participación, uniones transitorias y consorcios de cooperación. Personas humanas que realizan actividades económicas organizadas y son titulares de una empresa o un establecimiento. Agentes auxiliares del comercios regidos por leyes especiales: corredores y rematadores. Otro caso es el de los tiempos compartidos, en los que el administrador debe llevar libros de contabilidad y rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a liquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador público, dijo Casal. ¿Quiénes quedaron afuera? Están eximidos expresamente en el artículo 320 los profesionales, precisó José Luis Sirena, del estudio del mismo nombre a El Cronista, pero añadió que dependerá de si forman una sociedad o un contrato asociativo, o sólo comparten un lugar físico, así como los gastos de alquiler, insumos, secretaria. Casal puntualizó que el CCC excluye a los profesionales liberales, cuando se trata de personas humanas que, aunque desarrollen actividad económica organizada, no lleguen a organizarse como empresa. Para determinar esto, consideró útil acudir al derecho fiscal. De diversos dictámenes impositivos, resulta el siguiente concepto tributario de "empresa", precisó: "Organización" que, "generada por el ejercicio habitual de una actividad económica", "utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin, la inversión de capital y/o el aporte de la mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad". "Por tales razones, se exceptúan los servicios profesionales, técnicos o científicos en donde el componente intelectual prevalece sobre el aporte de capital y/o de la mano de obra auxiliar o de apoyo. En tal sentido, se ha considerado relevante, para juzgar o no la existencia de una empresa comercial a los fines tributarios, determinar si el trabajo de los otros profesionales empleados con título habilitante tiene aptitud o no para suplantar o independizarse del trabajo del profesional titular, existiendo empresa en el primer caso, y no en el segundo", concluyó Casal. Tampoco deben llevar contabilidad las personas humanas que se dediquen a actividades agropecuarias y conexas no organizadas como empresa. ¿Qué pasa cuando la actividad del ente es irrelevante? Pueden ser eximidos de llevar contabilidad las actividades en que, por el volumen de sus negocios, resulte inconveniente, precisó Casal, pero criticó que la decisión al respecto queda en manos de una imprecisa "jurisdicción local". ¿Cómo llevar los libros? En relación a los libros obligatorios y la forma de llevarlos, el CCC no introduce cambios, indicó Sirena. Pero deberán estar expresados en idioma y moneda nacional, puntualizó Casal. Hasta ahora los balances se podían preparar en dólares y luego traducirlos. Una novedad es que se estipula que los libros y registros indispensables deben permanecer en el domicilio del titular. Este sería el domicilio legal, donde está la administración de la empresa. Los auxiliares de la Justicia tendrán que viajar lo que haga falta para la pericia contable, y el contador no podrá llevárselos al estudio, porque podría aplicarse una multa, opinó Casal. Se amplía a todos los sujetos obligados y no sólo a las antes llamadas "sociedades comerciales", la posibilidad de llevar contabilidad por medios electrónicos y otros distintos del tradicional, aunque previa autorización. Casal mostró preocupación porque no se prevé que esté prohibida la contabilidad en la nube, que consideró insegura a la hora de intentar requerirla como prueba ante el fraude en un proceso concursal. Se modifica el plazo de prescripción de tenencia y conservación de los libros, que es de 10 años, pero antes se computaba desde el cese de actividades, mientras que ahora es desde la última registración, precisó Sirena. Casal criticó que no haya gradación en la dimensión de la contabilidad que deben llevar,por ejemplo, consorcios de propiedad horizontal o personas humanas con actividades de menores dimensiones. Fuente: IProfesional.