jueves, 11 de febrero de 2016

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PERMANENTE RG. N° 3827-PUNTOS PRINCIPALES DE LA RESOLUCIÓN

Régimen de Facilidades de Pago Permanente Resolución General Nº 3.827/16 Puntos principales de la resolución: Sujetos y conceptos alcanzados - Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive. - Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses y actualizaciones, todo ello conforme a lo previsto por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones. - Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos, excepto aquellos que hubieran sido presentados en los términos de la presente. - Los aportes personales de los trabajadores autónomos. - Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al SIPA y al INSSJP. - El impuesto integrado y el componente previsional correspondientes a los sujetos adheridos al Monotributo. - Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en los sistemas de este Organismo. - Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane incondicionalmente y en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos. - Las retenciones y percepciones impositivas incluidas en ajustes de inspección conformados por los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo. - El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas (artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias). - Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 3º, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al presente plan. La cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, multas y/o cargos suplementarios con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios. Condiciones Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $ 1.000, excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso el monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $ 500. La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifica en el siguiente cuadro: Deuda a Regularizar Ingresos anuales hasta $ 91.000.000 inclusive Ingresos anuales superiores a $ 91.000.000 Cantidad de cuotas Tasa definanciación Cantidad de cuotas Tasa de financiación DEUDA IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN GESTION ADMINISTRATIVA Deudas por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excepto aportes. 6 2,32% 6 2,61% Deudas por aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia 3 2,32% 3 2,61% DEUDA DE TRABAJADORES AUTONOMOS Y DE MONOTRIBUTISTAS Aportes previsionales de las trabajadores autónomos y Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS). 20 2,32% 20 2,61% DEUDA ADUANERA Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación/exportación y liquidaciones comprendidas en el procedimiento para las infracciones. 18 1,88% 18 2,12% DEUDA POR AJUSTES DE INSPECCION Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformados (excepto percepciones y retenciones impositivas o aportes personales) 24 1,88% 24 2,12% Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformados por percepciones y retenciones impositivas o aportes personales 12 1,88% 12 2,12% Determinación de oficio por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto retenciones y percepciones impositivas o aportes personales) 12 1,88% 12 2,12% DEUDA EN GESTION JUDICIAL Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excluido aportes personales, en Gestión Judicial. 12 1,88% 12 2,12% Aportes de los trabajadores en relación de dependencia, en Gestión Judicial. 6 1,88% 6 2,12% Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones comprendidas en el procedimiento para las infracciones, en Gestión Judicial. 12 1,88% 12 2,12% DEUDA DE CONTRIBUYENTES EN REGIMENES ESPECIALES Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto aportes personales) a cargo de contribuyentes en áreas afectadas por emergencias o desastres, incluidas emergencias agropecuarias (1) 20 2,32% 20 2,61% Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto aportes personales) de contribuyentes con adhesión de planes de dación en pago de espacios publicitarios, vencidas hasta el 31/12/15 - Decreto Nº 852/14. 12 2,32% 12 2,61% (1) Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley Nº 26.509 y la Resolución General Nº 2.723/09 referidos a emergencia agropecuaria, como también a los responsables contemplados en normas emitidas por esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia y/o desastre. Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones: - Vencidas al 31 de Enero de 2016, inclusive, independientemente de los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales se establecieron plazos especiales para su cancelación. - Vencidas con posterioridad al 31 de Enero de 2016, incluyendo todos los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos especiales para la cancelación que se establezcan en las normas respectivas. Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá: – Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente. – Adherir al "Domicilio Fiscal Electrónico", de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.109/06. – Remitir a AFIP mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", utilizando la "Clave Fiscal" conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.345/02 y Nº 3.713/15: - El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará al servicio denominado "MIS FACILIDADES" opción "R.G. Nº 3.827/16 - PLAN DE FINANCIACION PERMANENTE", que se encuentra disponible en el sitio "web". - La C.B.U. de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas. - Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través de "SMS", de correo electrónico o de "e-Ventanilla". – Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003. Previo a su remisión, se requerirá un código de verificación, el que será enviado por AFIP a través de "SMS" y mediante correo electrónico a la persona autorizada. – Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada. Ingreso de las cuotas: Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión. El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de Ahorro Fiscal" o "Cuenta Corriente Especial Fiscal", del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación "Resolución General Nº 3.827/16. El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora transcurrido desde la fecha del vencimiento general hasta la fecha del efectivo débito, los intereses resarcitorios. Caducidad Causas La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de AFIP, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación: a) Planes de hasta 12 cuotas: 1. Falta de cancelación de 2 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. 2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. b) Planes de 13 cuotas hasta 24 cuotas: 1. Falta de cancelación de 3 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. 2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. Efectos Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de "e-Ventanilla" al que accederá con su "Clave Fiscal"-, la AFIP quedará habilitada para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1.217/02, Nº 1.778/04 y Nº 2.883/10. El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio "MIS FACILIDADES", en la pantalla "Seguimiento de Presentación", opción "Impresiones", mediante la utilización de la "Clave Fiscal". Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de la AFIP la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida. Fuente S.I.L. 03

miércoles, 10 de febrero de 2016

RG AFIP N° 3827 REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. FORMAS, PLAZOS Y DEMAS CONDICIONES

Texto: RESOLUCION GENERAL Nº 3.827/16 A.F.I.P. Bol. Oficial 10/02/16 Procedimiento. Ley Nº 11.683. Texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de Facilidades de Pago. Requisitos, Formas, Plazos y demás condiciones. CAPITULO A SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS Artículo 1º: Establécese un régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial de: a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive. b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses y actualizaciones, todo ello conforme a lo previsto por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones. La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios. Artículo 2º: Quedan alcanzadas también por el régimen previsto por la presente, las siguientes deudas: a) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos, excepto aquellos que hubieran sido presentados en los términos de la presente. b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos. c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP). d) El impuesto integrado y el componente previsional correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). e) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en los sistemas de este Organismo. f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane incondicionalmente y en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G. g) Las retenciones y percepciones impositivas incluidas en ajustes de inspección conformados por los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo. h) El impuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas. i) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 3º, que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al presente plan. CAPITULO B EXCLUSIONES Artículo 3º: –Objetivas– Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación: a) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales-, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las indicadas en el inciso g) del artículo 2º. b) Los anticipos y/o pagos a cuenta. c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el artículo 1º, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares. g) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de Junio de 2004. h) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes. j) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 2º. k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios. Ley Nº 24.625 y sus modificaciones. l) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes, cancelados, precaducos o reformulados. m) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en virtud de lo previsto en el artículo 13 de esta resolución general. n) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones. Artículo 4º: –Subjetivas– Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados penalmente, por los delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio. CAPITULO C CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO Artículo 5º: El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones: a) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de interés de financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifican en el Anexo II, con las siguientes particularidades: 1. Monto de ingresos anuales. Para su determinación se considerarán las ventas, locaciones y prestaciones de servicio consignadas en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión al presente plan de facilidades. En caso de no registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicio gravadas en los citados períodos fiscales, se tomarán en cuenta los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión (5.1.) 2. Tasa de interés. La tasa mensual de financiamiento para los planes que se consoliden durante el primero y segundo mes calendario de vigencia de la presente serán las que se especifican en el Anexo II. Para los planes que se consoliden a partir del tercer mes y siguientes, se utilizarán las tasas de financiamiento que se publicarán en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y que surgirán del siguiente cálculo: 2.1. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales de hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual. 2.2. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual. 2.3. Cuando se trate de deudas aduaneras, por ajustes de inspección o de deudas en gestión judicial, las tasas de interés de financiamiento se determinarán mediante el procedimiento mencionado en los puntos 2.1. y 2.2., tomando como base la tasa nominal anual reducida en un VEINTE POR CIENTO (20%). b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-). Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III. Artículo 6º: –Presentación de declaraciones juradas– Será condición excluyente para adherir a este plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas e informativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas hasta la fecha de adhesión al régimen. CAPITULO D ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES Artículo 7º: –Solicitud de adhesión– Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá: a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente. b) Adherir al "Domicilio Fiscal Electrónico", de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.109/06 y sus modificaciones. c) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", utilizando la "Clave Fiscal" conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 1.345/02, sus modificatorias y complementarias y Nº 3.713/15: 1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará al servicio denominado "MIS FACILIDADES" opción "R.G. Nº 3.827/16 - PLAN DE FINANCIACION PERMANENTE", que se encuentra disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de la presente. 2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.). 3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto "SMS", de correo electrónico o de "e-Ventanilla" que obra en el sitio "web" de esta Administración Federal (7.3.). d) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003. Previo a su remisión, se requerirá un código de verificación, el que será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto "SMS" y mediante correo electrónico a la persona autorizada. e) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.). Artículo 8º: –Aceptación de los planes– La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre. Artículo 9º: Las solicitudes de adhesión que resulten decaídas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente régimen. En tal supuesto los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas del nuevo plan. CAPITULO E INGRESO DE LAS CUOTAS Artículo 10: Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo V. En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes. Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios podrán ser rehabilitadas por sistema, y se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud, siempre que el contribuyente hubiera solicitado su rehabilitación. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el artículo 13. En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo 12. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original. Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito. Artículo 11: Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128/01, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos. El sistema "MIS FACILIDADES" calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota. En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo 12. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, tal débito se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original. A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada. Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12 del mes siguiente. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el artículo 13. Artículo 12: El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora transcurrido desde la fecha del vencimiento general hasta la fecha del efectivo débito, los intereses resarcitorios establecidos: a) En el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social. b) En el artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras. Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota, conforme la metodología de débito y en las fechas indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo 10. CAPITULO F CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS Artículo 13: La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación: a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas: 1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. 2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas: 1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. 2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de "e-Ventanilla" al que accederá con su "Clave Fiscal"-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1.217/02, Nº 1.778/04 y Nº 2.883/10, sus respectivas modificatorias y complementarias. El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio "MIS FACILIDADES", en la pantalla "Seguimiento de Presentación", opción "Impresiones", mediante la utilización de la "Clave Fiscal" obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 3.713/15. Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida. Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los "Registros Especiales Aduaneros" de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones. CAPITULO G DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE Artículo 14: En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión-, deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen. La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa. Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda incluida en el referido plan, este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones. En caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. Artículo 15: Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar. En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento. De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado. En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago. Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y, a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal. De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del artículo 1.122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en los "Registros Especiales Aduaneros", se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión. La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago. El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. Artículo 16: La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales se discutan deudas incluidas en un plan de facilidades de pago del presente régimen, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (16.1.). La primera cuota se abonará según se indica a continuación: a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128/01, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante. b) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1.128/01, que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo. Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicado, para cada caso, en los incisos a) y b) precedentes. A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (16.2.). La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla. El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 2.752/10. Artículo 17: El ingreso de las costas -excluidos honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma: a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas: deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes, mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128/01, en la dependencia correspondiente de este Organismo. b) Si a la fecha de adhesión no existiera liquidación firme de costas: Deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa e informarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1.128/01, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal. Artículo 18: En caso que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente. CAPITULO H DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19: –Beneficios– La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para: a) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en los "Registros Especiales Aduaneros". El Servicio Aduanero dispondrá dicho levantamiento, en los casos que hubiera operado la caducidad del plan de facilidades y posteriormente se cancele la totalidad de la deuda. b) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional. c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General Nº 4.158/96 (DGI) y su modificatoria. d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General Nº 1.566/03, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones. El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva. Artículo 20: Para los planes que se consoliden a partir del día 1º de Julio de 2016 esta Administración Federal establecerá tasas de interés de financiamiento diferenciales, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social -incluidos los planes de facilidades presentados-, así como la frecuencia y magnitud de las obligaciones comprendidas en tales presentaciones. Artículo 21: A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I. Artículo 22: Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte de esta resolución general. Artículo 23: Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 3.516/13 y Nº 3.631/14, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente. Artículo 24: Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 25: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 10/02/16) Fuente:S.I.L. 03

martes, 9 de febrero de 2016

MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SUTERH HOMOLOGADO POR LA RESOLUCIÓN n° 1934/15 DE LA SECRETARIA DE TRABAJO

Se modificó nuevamente el Convenio Colectivo de Trabajo De ahora en más, un 20% de bono anual y otras novedades BPN-19/11/15] Los encargados de edificio recibirán, de ahora en más, un bono anual equivalente a un 20% de su remuneración básica que se pagará con el medio aguinaldo de diciembre de cada año. Así lo acordaron las tres entidades de administradores que firman los Convenios Colectivos de Trabajo (CCT)[1] del sector junto con la Federación Argentina Trabajadores Edificios Renta y Horizontal (FATERyH). Además, extendieron la contribución solidaria de 50 pesos para la Obra Social hasta agosto de 2016, estipularon que el plus por el título de Trabajador Integral de Edificio (TIE) podría subir de un 10% a un 15% y asumieron el compromiso de fomentar la conformación de una ART [2] Mutual. Asimismo, aclararon que los encargados suplentes tendrán vacaciones los mismos días que trabajan habitualmente y determinaron que los empleados permanentes pasarán de tener 20 a tener 30 minutos de refrigerio. Bono de 20%. En principio, las partes modificaron el artículo 15° del CCT (Titulado Remuneraciones): se agregó que los trabajadores percibirán, con el pago de la segunda cuota del aguinaldo de cada año, una suma adicional equivalente al 20% de su remuneración básica. Ésta es la que figura en la escala salarial sin incluir horas extras, antigüedad ni otros adicionales. Si bien la norma no lo aclara, todo hace suponer –dado que no está exceptuado- que ese bono además de aportar y contribuir, podría estar incluido en la cifra a partir de la cual se calcula el segundo SAC (Sueldo Anual Complementario). El importe de este bono rondará entre los 1.657 pesos (Encargado Permanente con vivienda de 4ª categoría) y los 2.979 pesos (Intendente). En promedio –entre las cuatro categorías y todas las funciones- rondará los 2.052 pesos. Todos estos cálculos se realizaron sobre la escala salarial vigente de septiembre de 2015. Contribución solidaria Por otra parte, "las partes acordaron" que la contribución solidaria de 50 pesos para la Obra Social se extenderá desde septiembre de 2015 hasta agosto de 2016 inclusive "en vistas de la gran ayuda que significó". Trabajador Integral de Edificio Asimismo, se modificó el artículo 28° para dividir el TIE en tres "tramos": "Competencias laborales", "Trabajador/a Integral de Edificio" y "Capacitación en materia de Seguridad, Higiene y/u otros". Cada "tramo" representará un adicional de un 5%. Cabe aclarar que un trabajador que ya cobraba el 10% de adicional por el TIE no podría percibir solo un 5% por más que haya cursado solo un tramo porque se trata de un derecho adquirido. Sin embargo aquel que realice los tres cursos percibirá un 15%. ART- mutual En otro orden de cosas, las partes "asumieron el compromiso de fomentar la conformación de una ART Mutual" que se llevará a cabo en el plazo de 180 días (seis meses). Las ART mutuales son entidades sin fines de lucro de seguros mutuos que tiene como objetivo otorgar las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del CCT. Estos organismos pueden ser creados por asociaciones profesionales de trabajadores o grupos de empleadores y asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial. Las mismas están sujetas a los requisitos que fija la Ley de Riesgos del Trabajo para las típicas ART. Sin embargo, las mutuales deben utilizar de manera prioritaria los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones médico asistenciales. Licencias Especiales Por otro lado, se agregaron cuatro puntos al artículo 12° (Licencias Especiales): Vacaciones En primer lugar, se aclaró que los trabajadores suplentes "gozarán de las vacaciones durante los días que componen su jornada habitual". Hasta el momento este tema se prestaba a confusión pero ahora quedó clarificado. Refrigerio En segundo lugar, se determinó que los trabajadores permanentes con horarios corridos pasarán de tener 20 minutos diarios en concepto de refrigerio, a tener 30. 24 y 31 asueto En tercer lugar, se incorporó que los días 24 y 31 de diciembre de cada año serán asueto para los encargados. Si el trabajador prestara servicio en esas fechas, se le abonará como un feriado. Esta modificación ya había sido homologada el 9 de enero de 2014 por la Secretaria de Trabajo (Resolución 22/2014). Licencia para votar En cuarto lugar, se agregó que los consorcios deberán pagarle dos días de licencia a sus encargados -originarios de países limítrofes- que deseen participar en su país de origen de las elecciones nacionales. Esta medida ya había sido acordada el 15 de octubre de 2014 por el gremio y las tres cámaras de administradores. Póliza colectiva Por último, a partir de la modificación del artículo 27° (Protección de la maternidad, vida, desempleo y discapacidad), los consorcios tendrán que aportar un 4% de la remuneración bruta total de cada trabajador "a fin de sufragar los gastos derivados de la contratación de las pólizas colectivas". Hasta junio de 2015 solo tenían que aportar un 3% --- [1] CAPHyAI: Cámara Argentina de Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias, UADI: Unión Administradores de Inmuebles y AIERH: Asociación Inmobiliaria Edificios Renta y Horizontal. [2] ART: Aseguradora de Riesgos de Trabajo. Fuente: BPN 19/11/2015.

lunes, 8 de febrero de 2016

DISPOSICIÓN N° 1927-DGDYPC-MODIFICA ART. 3° Y DEROGA ART. 8° DISP. N° 1541 "EDIFICIO SEGURO" VIGENTE DESDE 10/2014

DISPOSICIÓN N.° 1927/DGDYPC/14 Buenos Aires, 3 de octubre de 2014 VISTO: Las Leyes N° 941, 3254 y 3291, el Decreto N° 551/10, la Disposición N° 411/DGDYPC/2011, N° 3314/DGDYPC/2011, N° 1875/DGDYPC/2011, 1088/DGDYPC/2014 y modificatorias y Disposición N° 1541/DGDYPC/2014, y CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece en su artículo 46 que la Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, disponiendo que "...protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios..."; Que la Ley de Ministerio N° 4.013, incluyó entre las Secretarías del Jefe de Gobierno a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, estableciendo entre sus objetivos el de "Implementar el diseño e instrumentar las políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios"; Que desde esta perspectiva, el Decreto N° 590/2012 estableció la estructura organizativa de la Secretaría referida, e incluyó entre las misiones y funciones de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, entre otras, la de ejecutar políticas destinadas a la protección del consumidor y del usuario, la defensa de sus derechos y atención de sus reclamos; promover políticas de lealtad comercial, promoción de la producción y del comercio y administrar e implementar los registros necesarios para la defensa y protección del consumidor; Que con fecha 3 de diciembre de 2002 se sancionó la Ley N° 941 que regula el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de defensa de los consumidores y usuarios, así como las obligaciones del Administrador, el pertinente régimen sancionador y su procedimiento; Que en concordancia con el espíritu de la Ley N° 941, modificada por las Leyes N° 3.254 y N° 3.291, el Sr. Jefe de Gobierno dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley, mediante el cual designó a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación, con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de las disposiciones establecidas en dicha normativa; Qué asimismo, dicho reglamento faculta, en su artículo 4°, al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes; Que de conformidad a las normas citadas, la autoridad de aplicación se encuentra facultada para llevar a cabo el contralor de las tareas asignadas al administrador, especialmente en materia de mantenimiento, conservación, prevención, higiene del edificio, por parte del administrador y la contratación de prestadores debidamente habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes; Que específicamente en lo que refiere a las tareas a cargo de los administradores de consorcios, el art. 9° inc. b) de la Ley N° 941, dispone entre las obligaciones de ellos la de "atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes."; Que, el Anexo del Decreto N° 551/2010, al reglamentar el citado artículo establece que "Las necesidades y requerimiento deben ser debidamente planteadas en Asamblea o notificadas al Consorcio por medio fehaciente. Del mismo modo deben documentarse las rechazadas por la Asamblea por falta de fondos y otros motivos ajenos al administrador"; Que esta Dirección General emitió la Disposición N° 411/DGDYPC/11 por la cual se estableció el Régimen de Certificación de Edificio Seguro en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a "... aquellos Inmuebles que se encuentren afectados al régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13512), que cumplan con las leyes, ordenanzas municipales, disposiciones y demás normas vigentes a los fines de prevenir y subsanar los riesgos que, en las diversas áreas, pudiere causarse a la vida y a la salud de los consorcistas y/o a terceros por las condiciones de seguridad en que se encuentre el inmueble"; Que, en base a la experiencia recogida, y toda vez que resultaba necesario modificar el régimen de Certificación de Edificio Seguro, se dictó la Disposición N° 1541/DGDYPC/2014; Que conforme al art. 3 de la Disposición N° 1541/DGDYPC/2014 "Todos los Certificados, sean de Edificio Seguro o No Conformidad, deberán efectuarse por triplicado debiendo quedar uno de ellos colocado en un lugar visible del edificio. Un segundo ejemplar será presentado junto con la documentación necesaria para la presentación de la DDJJ anual del consorcio en cuestión..."; Que, por su parte, el art. 8° de esta Disposición, prescribe que "Cualquiera sea la Certificación que posea el inmueble, deberá ser presentada por el administrador ante el Registro Público de Administradores de Consorcio junto con el informe establecido por el art. 12 de la Ley N° 941. La Certificación a presentar será la emitida durante el año inmediato anterior al de presentación del informe ante el Registro."; Que, la presentación de los Certificados, sean de Edificio Seguro o de No Conformidad, ante el Registro de Administradores de Consorcios no resulta necesaria, toda vez que, el Régimen de Edificio Seguro tiene como finalidad asegurar el adecuado cumplimiento, por parte del Administrador, de la obligación establecida por el art. 9 inc. b) de la Ley N° 941 y su reglamentación; Que, en virtud de los motivos indicados, resulta conveniente modificar la Disposición N° 1541/DGDYPC/2014 a fin de relevar a los Administradores de la obligación de presentar los Certificados ante el Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal; Que, por otra parte, la Disposición N° 1541/DGDYPC/2014 omitió, en su art. 3°, hacer referencia a los Arquitectos, Técnicos afines matriculados en el Consejo Profesional de Ingeniería Civil y Licenciados en Seguridad, como profesionales habilitados a extender las Certificaciones creadas por esta Disposición, por lo que corresponde incluir a los mencionados profesionales; Que por Disposición N° 1088/DGDYPC/2014 se estableció que, respecto del periodo 2013, los Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal que se encuentren activos y se hayan inscripto hasta el 31 de diciembre de 2013 inclusive, deberán realizar la presentación del informe previsto en el artículo 12 de la Ley N° 941, en la forma establecida en el Manual de Procedimiento aprobado por el artículo 1° de esa Disposición; Que el Manual de Procedimiento aprobado por la Disposición N° 1088/DGDYPC/2014, establece, entre la documentación que debe vincularse, el Certificado de Edificio Seguro; Que, en consecuencia, corresponde modificar la Disposición N° 1088/DGDYPC/2014, a fin de aprobar un nuevo Manual de Procedimiento que no contemple el Certificado de Edificio Seguro entre la documentación a vincularse en el procedimiento de presentación del informe previsto en el artículo 12 de la Ley N° 941. Por ello, y en uso de las atribuciones legales, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 3° de la Disposición 1541/DGDYPC/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 3°.- Certificaciones (Edificio Seguro y No Conformidad) - Profesional actuante. A los efectos del cumplimiento del artículo 2° créanse las siguientes Certificaciones: a) Certificación de Edificio Seguro: podrán acceder a esta certificación aquellos inmuebles en los cuales se verifique el total cumplimiento de la normativa vigente que tenga vinculación directa o indirecta con las condiciones de seguridad de los mismos, conforme lo señalado en el artículo 2° y según el modelo del ANEXO I que, conforme Informe N° 2014-9409232-DGDYPC, forma parte de la presente. Su actualización será de tipo bienal. b) Certificación de No Conformidad: cuando el inmueble no cumpla con la normativa vigente, conforme lo señalado en el artículo 2°, se emitirá un Certificado de No Conformidad conforme modelo del ANEXO II que, conforme Informe n° 2014-9409315-DGDYPC, forma parte de la presente. Su actualización será de tipo anual. Las Certificaciones deberán ser extendidas únicamente por Ingenieros, Licenciados en Seguridad e Higiene, Técnicos matriculados por Resolución 313/83 del MTSS, Arquitectos, Técnicos afines matriculados en el Consejo Profesional de Ingeniería Civil y Licenciados en Seguridad. El profesional encargado de emitir dichas certificaciones deberá poseer su matrícula vigente expedida por el Consejo Profesional respectivo y deberá cumplir con las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión de acuerdo con la normativa vigente. Todos los Certificados, sean de Edificio Seguro o de No Conformidad, deberán efectuarse por duplicado debiendo quedar uno de ellos colocado en un lugar visible del edificio. El segundo ejemplar quedará en poder de la Administración, y será archivado conjuntamente con la documentación del inmueble." Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 1° de la Disposición 1088/DGDYPC/2014, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1°.- Apruébese el Manual de Procedimiento que como Anexo I (IF-2014-14374373) forma parte de la presente Disposición." Artículo 3°.- Deróguese el artículo 8° de la Disposición N° 1541/DGDYPC/2014. Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial. Para su conocimiento pase al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal. Aoun Fuente: BOCBA N° 4496 del 7/10/2014

viernes, 29 de enero de 2016

DISPOSICION N° 36/DGFYCO/16 TASA ANUAL POR INSTALACIONES TERMICAS $ 500

DISPOSICIÓN N.° 36/DGFYCO/16 Buenos Aires, 7 de enero de 2016 VISTO: LA RESOLUCION N° 66/AGC/13, LA RESOLUCION N° 763/AGC/2015, LA LEY N° 5494, LA DISPOSICION N° 1910/DGFYCO/2015, Y EL EXPEDIENTE ELECTRONICO N° 20580535/2015 y; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución N° 763/GCABA/AGC/2015, se aprueba el proyecto de “Registro de Instalaciones Térmicas, aplicable a las instalaciones adosadas a una obra, destinadas a producir vapor y/o agua caliente con el fin industrial de servicio y de aceite caliente para calefacción de procesos” en el ejido de la Ciudad; Que por Disposición N° 1910/DGFYCO/2015 se aprueba el procedimiento para el registro de instalaciones térmicas y la implementación del Libro Digital, establecidos en los ANEXO I y II (DI-2015-38606157-DGFYCO y DI-2015-38606319 respectivamente); Que por medio del artículo 153 de la Ley 5494 sobre Ley Tarifaria para el año 2016, se establece el pago de la tasa anual para el servicio de registro de “Registro de Verificación de las instalaciones destinadas a producir vapor y/o agua caliente”, por lo que resulta necesario fijar modalidad y vencimiento del plazo para su cancelación y/o pago por cada instalación con dichas características existentes y futuras; Que al respecto debe establecerse la fecha calendario que determine la exigibilidad anual de dicha tasa; Por ello, y en uso de las facultades oportunamente conferidas, EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACION Y CONTROL DE OBRAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES DISPONE Artículo 1°.- Establécese como plazo de vencimiento el 31 de Marzo de cada año, para el pago de la tasa referida en la Ley Tarifaria vigente, en relación al servicio de Registro de Verificación de las Instalaciones Térmicas. Artículo 2°.- Establécese que las futuras instalaciones térmicas, que se instalen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán tener paga la tasa establecida en la Ley Tarifaria vigente, con anterioridad a su puesta en funcionamiento. Artículo 3°- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y notifíquese dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control a la Unidad de Coordinación Administrativa, a la Gerencia Operativa de Mesa de Ayuda y Atención al Público y a las Cámaras de Administradores de Propiedad Horizontal. Alonso. Fuente: BOCBA del 14/1/2016 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ley Tarifaria N° 5.494 Artículo 153.- Por el Servicio de Registro de Verificación de las instalaciones destinadas a producir vapor y/o agua caliente, ya sea con fin industrial o de confort y de aceite caliente para calefacción de procesos –Ordenanza N° 33.677/MCBA/77, y modificatoria N° 36.128/MCBA/80 en concepto de tasa anual por cada una se estas instalaciones, se abona…….$500,00 Fuente: Trivia

DISPOSICIÓN N° 35/DGFYCO/16 TASA ANUAL POR CADA INSTALACIÓN FIJA EN EDIFICIOS $ 500

Agencia Gubernamental de Control DISPOSICIÓN N.° 35/DGFYCO/16 Buenos Aires, 7 de enero de 2016 VISTO: LA RESOLUCION N° 66/AGC/13, LA RESOLUCION N° 643/AGC/2014, LA LEY N° 5494, LA DISPOSICION N° 639/DGFYCO/2015, Y EL EXPEDIENTE ELECTRONICO N° 00554721/2015 y; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución N° 643/GCABA/AGC/2014, en su artículo 6° se aprueba el Plan de Digitalización relativo al funcionamiento del Registro de Fabricantes, Reparadores, Instaladores y Mantenedores de instalaciones fijas contra incendios y Relevamiento de las instalaciones fijas contra incendios existentes en el ejido de la Ciudad; Que la Disposición N° 639/DGFYCO/2015 establece en su ANEXO I (DI-2015- 07749421-DGFYCO), el procedimiento para el registro de instalaciones fijas contra incendios; Que por medio del artículo 152 de la Ley 5494 sobre Ley Tarifaria para el año 2016, se establece el pago de la tasa anual para el servicio de registro de mantenimiento de instalaciones fijas contra incendio, por lo que resulta necesario fijar modalidad y vencimiento del plazo para su cancelación y/o pago por cada instalación fija contra incendio existentes y futuras; Que al respecto debe establecerse la fecha calendario que determine la exigibilidad anual de dicha tasa; Por ello, y en uso de las facultades oportunamente conferidas, EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACION Y CONTROL DE OBRAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES DISPONE Artículo 1°.- Establécese como plazo de vencimiento el 31 de Marzo de cada año, para el pago de la tasa referida en la Ley Tarifaria vigente, en relación al servicio de registro de mantenimiento de instalaciones fijas contra incendio. Artículo 2°.- Establécese que las futuras instalaciones fijas contra incendio que se instalen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán tener paga la tasa establecida en la Ley Tarifaria vigente, con anterioridad a su puesta en funcionamiento. Artículo 3°- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y notifíquese dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control a la Unidad de Coordinación Administrativa, a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, a la Gerencia Operativa de Mesa de Ayuda y Atención al Público y a las Cámaras de Administradores de Propiedad Horizontal. Alonso Fuente: BOCBA del 14/1/2016 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LEY TARIFARIA CABA 2016 Artículo 152.- Por el Servicio de Registro de Mantenimiento de Instalaciones Fijas contra Incendio en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, se abona…………………………………..……$500,00 Fuente: Trivia

jueves, 14 de enero de 2016

PROPIEDAD HORIZONTAL NOVEDADES DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DESDE 1/8/2015 - I -

Entre las novedades se puede destacar, es que el Nuevo Código le otorga personeria juridíca al consorcio de PH, como prscribe el art. 141 significa que tienen "la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones". A continuación se transcriben los arts. 141 y 148 donde en su inciso h) se incluye "el consorcio de propiedad horzontal". ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. Fuente:Infoleg