lunes, 29 de febrero de 2016
RECURSO DE AMPARO contra el Consejo de Propiedad Horizontal de la C.A.B.A.
COMUNICADO DE PRENSA
RECURSO DE AMPARO contra el Consejo de Propiedad Horizontal de la C.A.B.A.
Estimados Asociados:
El 12 de Febrero de 2016 fue publicado en el Boletín Oficial de la C.A.B.A. la Ley Nº 5464, que crea el Consejo de Propiedad Horizontal de la CABA, quedando así definitivamente sancionada.
El desconocimiento del contenido de la Ley por parte de algunos Legisladores, sumado a que se aprobó sin debate previo y sin consultar a los actores del sector; el silencio del Jefe de Gobierno, Sr. Horacio Rodriguez Larreta, que no tuvo en cuenta los reclamos de un amplio sector de la propiedad horizontal, en particular, las asociaciones de propietarios y algunas instituciones de administradores que solicitaron el veto e inclusive vecinos en forma particular que también se expresaron en este sentido nos puso en la obligación de solicitar la intervención de la justicia mediante un recurso de amparo a fin de tratar de corregir el error cometido por nuestros representantes, los señores diputados.
Estamos de acuerdo con la creación de un Ente que, como lo indica la Ley 5464 en su art. 2 participativo, plural, representativo e independiente y que tiene como intención la búsqueda de soluciones a la problemática de la propiedad horizontal, pero no podemos aceptar como se distorsiona este objetivo en el art. 3, inc. d) e) y f) al pretender regular la actividad del administrador, como si fuera un colegio, participando dos sindicatos que tendrán autoridad sobre sus empleadores.
Del texto de la Ley surge claramente que las palabras rimbombantes de los objetivos se agotan en ese artículo, teniendo el resto de la Ley los contenidos de la actual Ley 941 y 3254, es decir que todo esto se construyó solo para tomar una posición dominante de la Ciudad y los sindicatos sobre la propiedad horizontal en general y los administradores en particular.
La asignación de un lugar a los propietarios frente a los otros 10 integrantes del consejo solo es un gesto para expresar que el órgano es plural, pero poco puede hacer uno frente al resto. Los 4 lugares designados para los sindicatos es una situación no prevista lógicamente en otros Colegios de profesionales.
La ley es un desafío a la paciencia de los vecinos que vivimos en propiedad horizontal y los administradores en particular, es tiempo de cambios pero parece que en la Ciudad no ha llegado, la Ciudad a través de esta Ley ha dejado de lado el control de los administradores que realizaba el Registro de Administradores, papel que tampoco desarrollaba muy bien, y privatizó el control de la propiedad horizontal en sectores que si bien son parte de la vida consorcial, su rol es de trabajadores en relación de dependencia. Esta ley nos perjudica, porque solventaremos a través de una eventual matrícula y las multas su funcionamiento, es decir que la Ciudad sacó una ley que carga sobre los Consorcios y los administradores su mantenimiento, es decir que en forma encubierta privatizó el control. Si quería hacer un Colegio debería haberse referenciado con algunos de los proyectos presentado por la Cámara desde hace más de 20 años. Esta es la única manera de solucionar la problemática en la propiedad horizontal, Administradores y copropietarios sin intervención de terceros.
El Jefe de Gobierno informó, cada vez que fue interpelado sobre el tema, que había mandado a la legislatura una modificación de esta Ley que se trataría en el mes de Marzo. Este supuesto proyecto lo buscamos pero no es público a la fecha y en principio solo se trataría de modificar la composición del Comité Ejecutivo, pero esto no basta para corregir esta aberración jurídica y si bien nos unimos con las asociaciones de propietarios para solicitar el veto, los tiempos de las distintas entidades y su pasividad pueden provocar la entrada en funcionamiento de este Consejo por ello es que la Cámara decidió avanzar judicialmente.
Desde que se sancionó en la Legislatura de la Ciudad esta Ley, hemos tomado contacto con los diputados, nuestros representantes, a fin de que interpreten nuestra posición en relación a la Ley y la necesidad de modificación profunda, esperamos que sean ellos, a quienes votamos para que representen nuestros intereses, que cumplan su rol y conviertan esta iniciativa en un beneficio para los vecinos y no una carga más en el costo de las expensas.
Por todo lo expuesto, el día 26 de Febrero de 2016 hemos presentado, ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Ciudad, un recurso de amparo con la medida de no innovar hasta que la Justicia se expida.
Los fundamentos que hemos volcado en el amparo reflejan fundamentalmente la inconstitucionalidad de la participación de los sindicatos, que estatutariamente no se los permite, lo que representa un avance de los trabajadores del sector sobre sus empleadores. Los mismos intervendrían en temas tan importantes como son: la regulación de la actividad del administrador, la creación de un código de ética, determinar cuáles son las infracciones y sanciones a los administradores, como así fijar los valores de la matrícula habilitante para estos.
Necesitamos la participación de todos para no permitir este avasallamiento.
Fuente: Comunicado de Prensa de la C.A.P.H.A e I.
viernes, 26 de febrero de 2016
RESOLUCIÓN ANSES N° 32/16. MOVILIDAD. RANGOS Y MONTOS
RESOLUCION ANSeS Nº 32/16
Movilidad. Rangos y Montos.
Artículo 1º: El valor de la movilidad prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 27.160 y sus modificatorias correspondiente al mes de Marzo de 2016, es de QUINCE ENTEROS CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (15,35%), conforme lo previsto en el Anexo de la Ley Nº 26.417.
Artículo 2º: Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y Universales contempladas en la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias a partir de Marzo de 2016, serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1º de la Resolución D.E.- N Nº 616/15.
Artículo 3º: Cuando por aplicación del índice de movilidad, el monto de las Asignaciones Familiares y Universales y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulte con decimales, se aplicará redondeo de los decimales al valor entero siguiente.
Artículo 4º: De forma.
ANEXO I
RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA
REGISTRADOS Y TITULARES DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GENERAL ZONA
1 ZONA
2 ZONA
3 ZONA
4
MATERNIDAD
Sin tope de Ingreso Grupo Familiar (IGF) Remuneración Bruta
NACIMIENTO
IGF entre $ 200,00 y $ 30.000,00 $ 1.125,- $ 1.125,- $ 1.125,- $ 1.125,- $ 1.125,-
ADOPCION
IGF entre $ 200,00 y $ 30.000,00 $ 6.748,- $ 6.748,- $ 6.748,- $ 6.748,- $ 6.748,-
MATRIMONIO
IGF entre $ 200,00 y $ 30.000,00 $ 1.687,- $ 1.687,- $ 1.687,- $ 1.687,- $ 1.687,-
PRENATAL
IGF entre $ 200,00 y $ 8.652,00 $ 966,- $ 966,- $ 2.084,- $ 1.931.- $ 2.084,-
IGF entre $ 8.652,01 y $ 11.305,00 $ 649,- $ 859,- $ 1.289,- $ 1.715.- $ 1.715,-
IGF entre $ 11.305,01 y $ 14.650,00 $ 390,- $ 773,- $ 1.163,- $ 1.548,- $ 1.548,-
IGF entre $ 14.650,01 y $ 30.000,00 $ 199,- $ 395,- $ 593,- $ 785,- $ 785,-
HIJO
IGF entre $ 200,00 y $ 8.652,00 $ 966,- $ 966,- $ 2.084,- $ 1.931.- $ 2.084,-
IGF entre $ 8.652,01 y $ 11.305,00 $ 649,- $ 859,- $ 1.289,- $ 1.715.- $ 1.715,-
IGF entre $ 11.305,01 y $ 14.650,00 $ 390,- $ 773,- $ 1.163,- $ 1.548,- $ 1.548,-
IGF entre $ 14.650,01 y $ 30.000,00 $ 199,- $ 395,- $ 593,- $ 785,- $ 785,-
HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 8.652,00 $ 3.150,- $ 3.150,- $ 4.724,- $ 6.299,- $ 6.299,-
IGF entre $ 8.652,01 y $ 11.305,00 $ 2.227,- $ 3.038,- $ 4.556,- $ 6.074,- $ 6.074,-
IGF superior a $ 11.350,00 $ 1.404,- $ 2.925,- $ 4.387,- $ 5.849,- $ 5.849,-
AYUDA ESCOLAR ANUAL
0IGF entre $ 200,00 y $ 30.000,00 $ 808,- $ 1.079,- $ 1.350,- $ 1.615,- $ 1.615,-
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF $ 808,- $ 1.079,- $ 1.350,- $ 1.615,- $ 1.615,-
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Fuente: B.O. 26/2/2016
jueves, 25 de febrero de 2016
RG AFIP N° 3831/16 REGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Texto: RESOLUCION GENERAL Nº 3.831/16 A.F.I.P.
Impuesto a las Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.437/08, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Artículo 1º: Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 2.437/08, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias prevista en dicha norma, a partir del período fiscal 2016 deberán aplicar las tablas y la escala que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Artículo 2º: En los casos en los cuales, conforme a los nuevos valores de las referidas deducciones -establecidos por el Decreto Nº 394 del 22 de Febrero de 2016-, el agente de retención deba proceder a la devolución de las retenciones practicadas en exceso, la misma deberá ser efectuada al realizarse la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente.
Artículo 3º: Las retenciones que deban practicarse por las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero del período fiscal 2016, a los sujetos alcanzados por el impuesto a raíz de la derogación del Decreto Nº 1.242 del 27 de Agosto de 2013, deberán efectuarse en cuotas mensuales e iguales hasta la finalización de dicho período, a partir de la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente.
Artículo 4º: Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para el período fiscal 2016 y los siguientes.
Artículo 5º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 25/02/16)
ANEXO
IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS, CORRESPONDIENTES A CADA MES
CONCEPTO IMPORTE ACUMULADO
ENERO
$ IMPORTE ACUMULADO
FEBRERO
$ IMPORTE ACUMULADO
MARZO
$
A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)] 3.526,50 7.053,00 10.579,50
B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)].
Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: 3.526,50 7.053,00 10.579,50
1. Cónyuge 3.314,83 6.629,66 9.944,49
2. Hijo 1.657,41 3.314,82 4.972,23
3. Otras Cargas 1.657,41 3.314,82 4.972,23
C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. e). 3.526,50 7.053,00 10.579,50
D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, incisos a), b) y c). 16.927,20 33,854,40 50.781,60
CONCEPTO IMPORTE ACUMULADO
ABRIL
$ IMPORTE ACUMULADO
MAYO
$ IMPORTE ACUMULADO
JUNIO
$
A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)] 14.106,00 17.632,50 21.159,00
B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)].
Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: 14.106,00 17.632,50 21.159,00
1. Cónyuge 13.259,32 16.574,15 19.888,98
2. Hijo 6.629,64 8.287,05 9.944,46
3. Otras Cargas 6.629,64 8.287,05 9.944,46
C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. e). 14.106,00 17.632,50 21.159,00
D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, incisos a), b) y c). 67.708,80 84.636,00 101.563,20
CONCEPTO IMPORTE ACUMULADO
JULIO
$ IMPORTE ACUMULADO
AGOSTO
$ IMPORTE ACUMULADO
SETIEMBRE
$
A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)] 24.685,50 28.212,00 31.738,50
B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)].
Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: 24.685,50 28.212,00 31.738,50
1. Cónyuge 23.203,81 26.518,64 29.833,47
2. Hijo 11.601,87 13.259,28 14.916,69
3. Otras Cargas 11.601,87 13.259,28 14.916,69
C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. e). 24.685,50 28.212,00 31.738,50
D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, incisos a), b) y c). 118.490,40 135.417,60 152.344,80
CONCEPTO IMPORTE ACUMULADO
OCTUBRE
$ IMPORTE ACUMULADO
NOVIEMBRE
$ IMPORTE ACUMULADO
DICIEMBRE
$
A) Ganancias no imponibles [art. 23, inc. a)] 35.265,00 38.791,50 42.318,00
B) Deducción por carga de familia [art. 23, inc. b)].
Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal que se indica para que se permita su deducción: 35.265,00 38.791,50 42.318,00
1. Cónyuge 33.148,30 36.463,13 39.778,00
2. Hijo 16.574,10 18.231,51 19.889,00
3. Otras Cargas 16.574,10 18.231,51 19.889,00
C) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, inc. e). 35.265,00 38.791,50 42.318,00
D) Deducción especial (art. 23, inc. c); art. 79, incisos a), b) y c). 169.272,00 186.199,20 203.126,40
Nota: A los fines previstos en el segundo párrafo del inciso m) del Anexo III de la Resolución General Nº 2.437/08, sus modificatorias y complementarias, referido al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, el límite máximo a considerar será de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318,-).
ESCALA DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES
TRAMOS ESCALA (ARTICULO 90) IMPORTES ACUMULADOS
GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA PAGARAN
De más de $ A $ $ Más el % Sobre el excedente de $
ENERO
0 833,33 - 9 0
833,33 1.666,67 75,00 14 833,33
1.666,67 2.500,00 191,67 19 1.666,67
2.500,00 5.000,00 350,00 23 2.500,00
5.000,00 7.500,00 925,00 27 5.000,00
7.500,00 10.000,00 1.600,00 31 7.500,00
10.000,00 en adelante 2.375,00 35 10.000,00
FEBRERO
0 1.666,67 - 9 0
1.666,67 3.333,33 150,00 14 1.666,67
3.333,33 5.000,00 383,33 19 3.333,33
5.000,00 10.000,00 700,00 23 5.000,00
10.000,00 15.000,00 1.850,00 27 10.000,00
15.000,00 20.000,00 3.200,00 31 15.000,00
20.000,00 en adelante 4.750,00 35 20.000,00
MARZO
0 2.500,00 - 9 0
2.500,00 5.000,00 225,00 14 2.500,00
5.000,00 7.500,00 575,00 19 5.000,00
7.500,00 15.000,00 1.050,00 23 7.500,00
15.000,00 22.500,00 2.775,00 27 15.000,00
22.500,00 30.000,00 4.800,00 31 22.500,00
30.000,00 en adelante 7.125,00 35 30.000,00
ABRIL
0 3.333,33 - 9 0
3.333,33 6.666,67 300,00 14 3.333,33
6.666,67 10.000,00 766,67 19 6.666,67
10.000,00 20.000,00 1.400,00 23 10.000,00
20.000,00 30.000,00 3.700,00 27 20.000,00
30.000,00 40.000,00 6.400,00 31 30.000,00
40.000,00 en adelante 9.500,00 35 40.000,00
MAYO
0 4.166,67 - 9 0
4.166,67 8.333,33 375,00 14 4.166,67
8.333,33 12.500,00 958,33 19 8.333,33
12.500,00 25.000,00 1.750,00 23 12.500,00
25.000,00 37.500,00 4.625,00 27 25.000,00
37.500,00 50.000,00 8.000,00 31 37.500,00
50.000,00 en adelante 11.875,00 35 50.000,00
JUNIO
0 5.000,00 - 9 0
5.000,00 10.000,00 450,00 14 5.000,00
10.000,00 15.000,00 1.150,00 19 10.000,00
15.000,00 30.000,00 2.100,00 23 15.000,00
30.000,00 45.000,00 5.550,00 27 30.000,00
45.000,00 60.000,00 9.600,00 31 45.000,00
60.000,00 en adelante 14.250,00 35 60.000,00
JULIO
0 5.833,33 - 9 0
5.833,33 11.666,67 525,00 14 5.833,33
11.666,67 17.500,00 1.341,67 19 11.666,67
17.500,00 35.000,00 2.450,00 23 17.500,00
35.000,00 52.500,00 6.475,00 27 35.000,00
52.500,00 70.000,00 11.200,00 31 52.500,00
70.000,00 en adelante 16.625,00 35 70.000,00
AGOSTO
0 6.666,67 - 9 0
6.666,67 13.333,33 600,00 14 6.666,67
13.333,33 20.000,00 1.533,33 19 13.333,33
20.000,00 40.000,00 2.800,00 23 20.000,00
40.000,00 60.000,00 7.400,00 27 40.000,00
60.000,00 80.000,00 12.800,00 31 60.000,00
80.000,00 en adelante 19.000,00 35 80.000,00
SETIEMBRE
0 7.500,00 - 9 0
7.500,00 15.000,00 675,00 14 7.500,00
15.000,00 22.500,00 1.725,00 19 15.000,00
22.500,00 45.000,00 3.150,00 23 22.500,00
45.000,00 67.500,00 8.325,00 27 45.000,00
67.500,00 90.000,00 14.400,00 31 67.500,00
90.000,00 en adelante 21.375,00 35 90.000,00
OCTUBRE
0 8.333,33 - 9 0
8.333,33 16.666,67 750,00 14 8.333,33
16.666,67 25.000,00 1.916,67 19 16.666,67
25.000,00 50.000,00 3.500,00 23 25.000,00
50.000,00 75.000,00 9.250,00 27 50.000,00
75.000,00 100.000,00 16.000,00 31 75.000,00
100.000,00 en adelante 23.750,00 35 100.000,00
NOVIEMBRE
0 9.166,67 - 9 0
9.166,67 18.333,33 825,00 14 9.166,67
18.333,33 27.500,00 2.108,33 19 18.333,33
27.500,00 55.000,00 3.850,00 23 27.500,00
55.000,00 82.500,00 10.175,00 27 55.000,00
82.500,00 110.000,00 17.600,00 31 82.500,00
110.000,00 en adelante 26.125,00 35 110.000,00
DICIEMBRE
0 10.000,00 - 9 0
10.000,00 20.000,00 900,00 14 10.000,00
20.000,00 30.000,00 2.300,00 19 20.000,00
30.000,00 60.000,00 4.200,00 23 30.000,00
60.000,00 90.000,00 11.100,00 27 60.000,00
90.000,00 120.000,00 19.200,00 31 90.000,00
120.000,00 en adelante 28.500,00 35 120.000,00
Fuete; Bol. Oficial 25/02/16
martes, 23 de febrero de 2016
IMPUESTO A LAS GANANCIAS DECRETO N° 394/16. NUEVAS DEDUCCIONES PERSONALES
Texto: DECRETO Nº 394/16 Bol. Oficial 23/02/16
Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación. Decreto Nº 1.242/13. Derogación.
Artículo 1º: Sustitúyense los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por los siguientes:
"a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), siempre que sean residentes en el país;"
"b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 39.778) anuales por el cónyuge;
2) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.889) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;"
"c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 42.318), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79."
Artículo 2º: Derógase el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013.
Artículo 3º: Lo dispuesto en el presente decreto tendrá efectos a partir del 1º de Enero de 2016, inclusive.
Artículo 4º: Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 5º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 23/02/16)
sábado, 20 de febrero de 2016
ARTÍCULO N° 54 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SINDICATO DE MAESTRANZA "REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS"
CAPITULO 5. – REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA. Artículo 54 – Registro General de Empresas de Limpieza. Ratificase la continuidad del REGISTRO GENERAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA creado por el Convenio Colectivo de Trabajo 73/89, cuya administración continuara a cargo de la Comisión Mixta Sindical Empresaria (COMISE) y en el cual deberán registrarse todas las empresas, cualquiera sea su naturaleza o tipo legal, dedicada a la actividad y comprendidas en el ámbito territorial del presente Convenio Colectivo, aun cuando fuere transitoriamente, dentro de los siguientes plazos: Las que vayan a iniciarse en la actividad: antes de iniciar cualquier tipo de servicio, pero en ningún caso después de los 30 (treinta) días de su formación societaria y/o su presentación ante organismos oficiales. En caso de empresas unipersonales, se tomara lo que primero ocurra a los efectos de calcular el referido plazo. Las empresas que no se hubieren registrado gozaran del plazo de 60 (sesenta) días, a partir de la fecha de publicación del presente convenio, para realizar él trámite pertinente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último párrafo del presente Artículo. Las empresas que no cumplimenten la inscripción en el registro, de conformidad con las disposiciones precedentes, sin perjuicio de incurrir en un incumplimiento al convenio colectivo vigente, podrán ser demandadas judicialmente por la COMISE o por la Entidad Sindical para que regularice él tramite, pudiendo requerirse la fijación judicial de "Astreintes" (sanciones conminatoria compulsiva), no siendo necesario en tal supuesto ningún tipo de interpelación previa. En cualquier caso, el pago del referido "aporte empresario" previsto en la CCT 73/89, se deberá hacer efectivo y cumplimentarse con el primer depósito de la respectiva cuota sindical o en su defecto de la Obra Social. La inscripción prevista se efectuará cumplimentado todos y cada uno de los requisitos que se enuncien a continuación y cuyas constancias respectivas deberán presentarse a la Comisión Mixta Sindical Empresaria – COMISE -, la que extenderá en pertinente acuse de recepción, en forma fehaciente. En caso de "Empresas Unipersonales" o "Comerciantes", mediante nota cursada por el interesad
viernes, 19 de febrero de 2016
DISPOSICIÓN N° 37 -DGDFyCO-2014 RENOVACIÓN ANUAL DE LA OBLEA DE ASCENSORES
Disposición N° 37 -DGDFyCO-2014
Existe la obligación de renovar anualmente la oblea correspondiente a los ascensores. La norma señala que el plazo todos los años para el pago de tasa es hasta el 31 de Marzo, excepto cuando por determinadas circunstancias se establezca por acto administrativo prórroga para la extensión del plazo.
Las obleas vencen anualmente, por lo que deben ser renovadas y cambiadas. Deben mantener su ubicación original en los ascensores.
Fuente: Capahi
jueves, 18 de febrero de 2016
RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IVA. OBLIGATORIEDAD DE EMITIRA FACTURA ELECTRÓNICA A PARTIR DEL 1/4/2016
A partir del primero de abril los responsables inscriptos en el IVA deberán generar factura electrónica en operaciones de venta de bienes, locaciones y la prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Desde esa fecha todos los inscriptos en el IVA deberán también cumplir mensualmente con el Régimen de Información de cada una de las operaciones de sus compras y ventas, por Internet ante la AFIP.
Están incluidas dentro de la nueva modalidad de facturación los comprobantes tipo “A”, “A con CBU”, “M” y “B”, según lo dispuso el organismo.
La AFIP había postergado hasta el 31 de marzo la emisión de la factura electrónica, para todos los contribuyentes inscriptos en el IVA, para darle más tiempo a los contribuyentes para implementar el sistema de facturación sin papel y financiar los mayores costos en adquirir sistemas o con dificultades para acceder a Internet para operar la factura electrónica.
Siguen excluidos de la factura electrónica los comercios que utilizan controladores fiscales y también las operaciones que se realizan en el domicilio del cliente.
Entre los que quedan alcanzados por la nueva directiva de la AFIP figuran las empresas de medicina privada, galerías de arte, establecimientos de educación privada, los dueños de inmuebles rurales o con fines turísticos, quienes tendrán que generar factura electrónica a partir de abril.
Para los monotributistas el uso de la factura electrónica continúa todavía a partir de la categoría “H” en adelante; con la excepción que la prestaciones de servicios o la venta de los bienes que se efectúen en el propio local mientras que los que están exentos en el IVA tienen la opción de adherir en forma voluntaria a la factura electrónica tipo “C”.
El organismo autoriza hasta ahora a facturar las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios desde un dispositivo móvil (teléfonos celulares o tabletas) a los inscriptos en el IVA y los monotributistas que se encuentran inscriptos a partir de la categoría “H”, en la medida que no utilicen controladores fiscales o entreguen bienes o presten servicios en domicilios.
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