viernes, 7 de febrero de 2014

LEY 4859 MODIFICA LEY N° 1854 DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Por esta ley se incluye a los Consorcios de Propiedad Horizontal de más de 40 unidades funcionales con diversas obligaciones respecto del tratamiento de los residuos sólidos. Ley 4859 - Se modifica Ley Nº 1854 (Residuos Sólidos Urbanos) Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013 Publicación en el B.O.: 15/01/2014 La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1º.- Modificase el Capítulo IV de la Ley 1854, que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 11.- La generación es la actividad que comprende la producción de residuos sólidos urbanos en origen o fuente. Artículo 12.- Los generadores de residuos sólidos urbanos se clasifican en individuales y especiales concordante con el artículo 11 de la Ley Nacional Nº 25.916. Artículo 13.- A los fines de la presente se consideran "Generadores Especiales de residuos sólidos" a: a) Hoteles de 4 y 5 estrellas. b) Edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal que posean más de cuarenta (40) unidades funcionales. c) Bancos, Entidades Financieras y Aseguradoras. d) Supermercados, Minimercados, Autoservicios e Hipermercados. e) Shoppings, galerías comerciales y Centros Comerciales a Cielo Abierto. f) Centros Educativos Privados en todos sus niveles. g) Universidades de gestión pública. h) Locales que posean una concurrencia de más de trescientas (300) personas por evento. i) Edificios Públicos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. j) Establecimientos pertenecientes a una Cadena Comercial. Entendiéndose por ésta al conjunto de más de cinco establecimientos que se encuentren identificados bajo una misma marca comercial, sin distinción de su condición individual de sucursal o franquicia. k) Comercios, Industrias y toda otra actividad privada comercial que genere más de quinientos (500) litros por día. l) Todo otro establecimiento que la autoridad de aplicación determine. Artículo 14.- Los generadores especiales incluidos en el artículo 13 tienen las siguientes obligaciones: a) adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos sólidos urbanos que generan. b) separar y clasificar correctamente los residuos en origen. La autoridad de aplicación arbitra los mecanismos necesarios para el transporte de los residuos sólidos secos hacia los centros de reciclado o reducción otorgando prioridad a las cooperativas de recicladores urbanos. c) inscribirse en el Registro de Generadores Especiales del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -o registro que lo reemplace incorporarse al programa de generadores privados de la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), debiendo costear el transporte y disposición final de la fracción húmeda de residuos por ellos producidos. Esta obligación sólo rige para: a) Hoteles de 4 y 5 estrellas. b) Edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal que posean más de cuarenta (40) unidades funcionales y superen los mil (1.000) litros de residuos húmedos diarios. c) Bancos, Entidades Financieras y Aseguradoras. d) Supermercados, Minimercados, Autoservicios e Hipermercados que posean más de cuatro (4) cajas registradoras. e) Shoppings, galerías comerciales y Centros Comerciales a Cielo Abierto. h) Locales que posean una concurrencia de más de trescientas (300) personas por evento. j) Establecimientos pertenecientes a Cadenas Comerciales según se define en el Artículo 13 inc J. k) Otros comercios, Industrias y toda otra actividad privada comercial que genere más de quinientos (500) litros por día. l) Todo otro establecimiento que la autoridad de aplicación determine. Artículo 15.- El productor, importador o distribuidor debe cargar con el costo de recolección y eliminación segura de aquellos envases, productos y embalajes que no puedan ser reutilizados, reciclados o compostados, por lo que se extiende su responsabilidad hasta la disposición final de los mismos conforme al artículo 9° de la presente." Art. 2º.- Comuníquese, etc. Fdo.: Ritondo - Pérez Fuente: BOCBA 15/1/2014

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