miércoles, 30 de enero de 2013

CONSORCIOS JURISPRUDENCIA LABORAL

SENTENCIA Nº 39.258 JUZGADO Nº 56 AUTOS: "FERNANDEZ MARTINEZ DANIEL HOMERO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO HEREDIA 1443/45 s/DESPIDO" En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Noviembre de 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La parte actora recurre el pronunciamiento de la instancia anterior, que rechazó pretensiones interpuestas en el reclamo inicial. A su vez, también lo hace en relación a la regulación de los honorarios de la letrada de la contraparte, por considerarlos elevados. II.- El accionante recurre el pronunciamiento de la anterior instancia, por considerar que el señor Juez "a quo", incurrió en una errónea valoración de los elementos de prueba acompañados a la causa, en especial de los testigos aportados por la parte demandada, Peralta (fs. 130) y Maglio (fs. 144).-. La accionada despidió al actor mediante la epistolar del día 12/03/10, atribuyéndole al mismo una mera y generalizada referencia a antecedentes laborales que generaron llamadas de atención y suspensiones, etc.. Sin perjuicio de ello, le achacó también graves inconductas, como la de no permitir el ingreso de la cuadrilla de Edenor en presencia de testigos y por haber propinado insultos y agresiones al propietario Sr. Ernesto Peralta, hechos que habrían ocurrido pocos días antes. El sentenciante de grado, hizo mérito de los dichos de los testigos que declararon a propuesta de la demandada. En lo que hace a Peralta (fs. 130/131), afirmó haber protagonizado los hechos que dieran lugar a las graves inconductas, mencionadas precedentemente, como la de no permitir el ingreso de la cuadrilla. Aduciendo además, que la empresa Edenor, le comunicó que habían pasado dos veces y que no pudieron ingresar al edificio, sin confirmarle si fue porque el encargado no estaba o no los dejó pasar. Luego agrega que cuando llegó la camioneta con la cuadrilla, el dicente bajó y le dijo al actor que dejara pasar a la cuadrilla para que le solucionaran el problema de energía en su departamento. Ahí fue cuando se suscitó una situación de violencia, ya que el actor comenzó a gritar y decirle que él no era nadie. En cuanto a la testigo Nidia Maglio (fs. 144/145) hizo un breve relato referido a la situación de la cuadrilla, aduciendo saber del mismo porque la cuestión se ventiló en el edificio, y agregando el relato breve de otra situación conflictiva en la que intervino el actor, sucedida unos cinco o seis años antes de la primeramente relatada. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la declaración de Peralta, no puede sustentar la posición que la demandada pretende, pues el mismo fue uno de los protagonistas, junto al actor, de los hechos que dieran motivo al despido dispuesto por la accionada, siendo que es integrante del consorcio demandado, por ser propietario de una unidad. Desde esta óptica, no puede ser considerado un tercero ajeno, no pudiendo sus dichos tener mayor valor que los del actor, que negó los hechos. En consecuencia, no pudiendo establecerse con certeza que el actor haya incurrido en las conductas que la demandada invocara como injuriosas para la prosecución del vínculo, ni obra en la causa elemento alguno que permita esclarecer la conducta que la demandada le imputa al demandante, se debe concluir que no es procedente el reproche formulado en la comunicación denunciada (artículo 242 LCT y 377 CPCCN), razón por la cual son procedentes las indemnizaciones reclamadas (artículos 232 y 245 LCT). En cuanto a la admisión del ítem daño moral, solicitado por la accionante en su escrito de inicio, el mismo será rechazado. La demandada despidió al actor invocando un incumplimiento contractual, y no por la imputación de un delito, no pudiendo considerarse como acto del consorcio la decisión de un copropietario de efectuar una denuncia ante la autoridad policial. servicio de: Editorial Sistema de Informes Laborales, Impuestos y Sociedades – www.sil.com.ar – El sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre, mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador como motivo de la ruptura injustificada del contrato, y no se ha constituido alguna circunstancia de excepción contemplada por la jurisprudencia, que le causara un daño al trabajador, ajeno al mismo hecho del despido. Por lo tanto, no es procedente el daño moral reclamado. En definitiva, y en consideración a lo precedentemente expuesto, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar en lo principal la demanda interpuesta, para lo cual habrá de considerarse la base remuneratoria expresamente reconocida por ambas partes. Consecuentemente, la demanda prosperará exclusivamente por los siguientes conceptos, a saber: Indemnización por antigüedad $ 100.750.-; preaviso más sac prop. $ 13.097,50.-, e intimación mes de despido más sac $ 4.366.-, lo que hace un total de $ 118.213,50.- III.- A influjo de lo normado en el artículo 279 del CPCCN corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios, tornándose inoficiosas las objeciones formuladas al respecto. IV.- Por las razones invocadas precedentemente, propicio en este voto: se deje sin efecto la sentencia apelada, se haga lugar a la demanda y se condene a la demandada a pagar al actor, mediante depósito judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley Nº 18.345, la suma de $ 118.213,50.- más los intereses, desde que cada crédito es debido y hasta la fecha de su efectivo pago, de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución C.N.A.T. Nº 8 del 30/05/02); se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.); se impongan las costas del proceso a la demandada vencida (artículo 68 C.P.C.C.N.); y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada, por su total actuación, en el 18% y 15%, respectivamente, de la suma de capital más intereses (artículos 6º, 7º 14 y 19 de la Ley Nº 21.839 y 3º del Decreto Ley Nº 16.638/57).- EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Dejar sin efecto la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO HEREDIA 1443/45 a pagar al actor, mediante depósito judicial y dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley Nº 18.345, la suma total de $ 118.213,50.- más los intereses, desde que cada crédito es debido y hasta la fecha de su efectivo pago, resultantes de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos; 2) Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; 3) Imponer las costas del proceso a la demandada; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada, por su total actuación, en el 18% y 15%, respectivamente, de la suma de capital más intereses.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.- VICTOR A. PESINO LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA Fuente: S.I.L.

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